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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley de Contrato de Trabajo

Art. 17 LCT: el principio general que prohíbe discriminar entre trabajadores

Que este artículo no fije una indemnización propia no lo vuelve una norma decorativa: es el principio del que se derivan protecciones específicas con consecuencias económicas concretas, y compararlo con esas protecciones específicas revela detalles que importan.

Respuesta directa

El art. 17 LCT prohíbe cualquier tipo de discriminación entre trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religión, opinión política, opinión gremial o edad. Es una norma de principio, sin una sanción o indemnización propia especificada en su texto: las consecuencias concretas frente a un despido discriminatorio están desarrolladas en el art. 245 bis, cuyo catálogo específico de motivos —verificado contra el texto vigente— no incluye textualmente la edad, a diferencia de este principio general.

Texto oficial vigente

Prohibición de hacer discriminaciones

Art. 17. Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

Fuente: Ley de Contrato de Trabajo — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El artículo enuncia un principio general y no una sanción o un mecanismo de reclamo propio: prohíbe "cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores" por una lista de motivos —sexo, raza, nacionalidad, religión, opinión política, opinión gremial o edad—. Al ser un principio general ubicado entre las disposiciones iniciales de la ley, funciona como fundamento interpretativo de todo el resto del articulado: cualquier norma o práctica que distinga entre trabajadores por estos motivos, en cualquier aspecto de la relación laboral (no solo en el despido), colisiona con este principio.

Un detalle textual concreto, y verificado, vale la pena remarcar: la lista de motivos de este artículo no coincide exactamente con la que usa el art. 245 bis para el agravamiento indemnizatorio por despido discriminatorio. El art. 17 incluye la edad entre los motivos prohibidos; el catálogo específico del art. 245 bis —raza o etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo o género, orientación sexual, posición económica, caracteres físicos o discapacidad— no la menciona expresamente. Esto no significa que un despido por razón de edad quede sin ningún tipo de reparo legal —el principio general de este artículo sigue vigente y aplicable—, pero sí que la vía puntual y cuantificada del art. 245 bis está redactada, en su letra literal, en torno a una lista distinta y más específica de motivos. Conviene tener presente esta diferencia antes de asumir automáticamente que un caso encuadra en uno u otro artículo.

El artículo tiene además un complemento, el art. 17 bis (incorporado en 2010), que aclara que las desigualdades que la propia LCT crea en favor de una de las partes solo se entienden como una forma de compensar otras desigualdades reales de la relación de trabajo —una precisión conceptual sobre el sentido general de las protecciones laborales, no una excepción a la prohibición de discriminar del art. 17.

Cómo se usa en la práctica

Frente a una sospecha de trato discriminatorio, conviene primero identificar si el motivo concreto encuadra en el catálogo específico del art. 245 bis (con consecuencia económica cuantificada) o si se trata de un motivo —como la edad— que solo está cubierto por el principio general de este artículo, lo que puede requerir una vía de reclamo distinta. El desarrollo completo de la vía específica está en la guía de despido por discriminación de este sitio.

Preguntas frecuentes

Creo que me despidieron por mi edad, ¿tengo la misma indemnización agravada que por otros motivos discriminatorios?

El catálogo específico del art. 245 bis, que fija una indemnización agravada cuantificada, no incluye textualmente la edad entre sus motivos enumerados. El principio general del art. 17 sí prohíbe la discriminación por edad, pero conviene evaluar con asesoramiento puntual qué vía de reclamo corresponde en tu caso concreto.

¿Este artículo me da derecho a algún reclamo por sí solo?

No fija una sanción o indemnización propia: es un principio general. Las consecuencias económicas concretas frente a un despido discriminatorio están desarrolladas en el art. 245 bis, para los motivos que ese artículo enumera específicamente.

¿La discriminación por motivos gremiales o sindicales está contemplada acá?

Sí, este artículo la menciona expresamente, y también está incluida en el catálogo del art. 245 bis ("opinión política o gremial"). Además, la actividad sindical tiene, en determinados casos, protecciones adicionales propias de la legislación sindical específica.

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Despido por discriminación.

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