Licencia por enfermedad
La guía práctica completa sobre licencias por enfermedad, incluida la reincorporación con secuelas.
Normativa comentada · Ley de Contrato de Trabajo
Volver de una licencia médica con una secuela que impide hacer el mismo trabajo de antes no te deja en un limbo legal: este artículo organiza, con precisión, qué debe hacer el empleador en cada uno de los escenarios posibles.
Respuesta directa
El art. 212 LCT establece que, vigente el plazo de conservación del empleo, si de la enfermedad o accidente resulta una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador que le impide realizar sus tareas anteriores, el empleador debe asignarle otras tareas que pueda ejecutar sin reducir su remuneración. Si no puede cumplir esa obligación por una causa que no le sea imputable, debe pagar la indemnización del artículo 247. Si pudiendo asignar tareas compatibles no lo hace, debe pagar la indemnización del artículo 245. Si la incapacidad es absoluta, corresponde igualmente la indemnización del artículo 245.
Texto oficial vigente
Reincorporación
Art. 212. Reincorporación. Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. [...] Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.
Fuente: Ley de Contrato de Trabajo — verificado el 2026-09-13.
El artículo se aplica cuando, vigente el plazo de conservación del empleo —es decir, todavía dentro de los plazos de licencia paga que fija el artículo 208—, la enfermedad o el accidente deja una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador, que le impide seguir haciendo las tareas que cumplía antes. Frente a ese escenario, la ley organiza cuatro desenlaces posibles, según la conducta del empleador y la gravedad de la incapacidad.
El primer desenlace, y el que la norma establece como obligación principal: el empleador debe asignarle otras tareas al trabajador, compatibles con su nueva capacidad, sin disminuir su remuneración. La idea de fondo es clara: la disminución de la capacidad para un tipo de tarea específica no debe traducirse en una pérdida salarial, si existen dentro de la empresa tareas que el trabajador sí puede cumplir.
Si el empleador no puede cumplir con esa reasignación por una causa que no le es imputable —por ejemplo, si genuinamente no existe ninguna tarea disponible compatible con la nueva condición del trabajador dentro de esa estructura—, debe pagar la indemnización del artículo 247, un monto reducido respecto de la indemnización por despido sin causa, propio de las extinciones por causas no imputables al empleador. Si en cambio el empleador sí podía asignar tareas compatibles y no lo hizo, la consecuencia es más severa: debe pagar la indemnización del artículo 245, la indemnización plena por antigüedad, como sanción a esa falta de diligencia.
El último escenario, más grave, es cuando la enfermedad o el accidente deriva en una incapacidad absoluta para el trabajador: en ese caso, sin importar la conducta del empleador, corresponde igualmente la indemnización del artículo 245. La norma cierra aclarando que este beneficio no es incompatible con lo que dispongan los estatutos especiales o los convenios colectivos para el mismo supuesto, y que ambos se acumulan.
Al volver de una licencia médica con una secuela permanente, conviene identificar en cuál de estos cuatro escenarios encuadra la situación concreta —reasignación efectiva, imposibilidad genuina, falta de diligencia del empleador, o incapacidad absoluta—, porque cada uno tiene una consecuencia económica distinta. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de licencia por enfermedad de este sitio.
Depende de si esa imposibilidad es genuina y no le es imputable al empleador: en ese caso corresponde la indemnización del artículo 247. Si en realidad sí existían tareas compatibles y no te las asignó, corresponde la indemnización plena del artículo 245.
La indemnización del artículo 245, la misma que corresponde a un despido sin causa, independientemente de la conducta que haya tenido el empleador frente a tu situación.
No: la ley establece expresamente que este beneficio no es incompatible con lo que dispongan los estatutos especiales o convenios colectivos, y que ambos se acumulan.
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