Renuncia del trabajador
La guía práctica completa sobre las distintas formas de terminar la relación laboral.
Normativa comentada · Ley de Contrato de Trabajo
Que ambas partes estén de acuerdo en terminar una relación laboral no es garantía suficiente de que ese acuerdo sea legalmente válido: la ley exige formas específicas, precisamente porque un trabajador presionado podría "aceptar" un mutuo acuerdo que en realidad no quiso.
Respuesta directa
El art. 241 LCT, en su redacción sustituida por la Ley 27.802 (B.O. 6/3/2026), permite que empleador y trabajador extingan el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pero exige que ese acto se formalice mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, con la presencia personal del trabajador: sin esos requisitos, el acto es nulo y sin valor. La norma agrega que, en contratos de prestaciones continuas y permanentes, se considera igualmente extinguida la relación por comportamiento concluyente y recíproco de ambas partes si transcurren dos meses calendario sin que ninguna manifieste su voluntad de continuar.
Texto oficial vigente
Formas y modalidades
Art. 241. Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. En un contrato de trabajo de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este supuesto luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad de éste. (Artículo sustituido por art. 50 de la Ley Nº 27.802 B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Fuente: Ley de Contrato de Trabajo — verificado el 2026-09-13.
El artículo habilita una vía de extinción distinta tanto de la renuncia unilateral como del despido: el mutuo acuerdo entre empleador y trabajador. Pero, a diferencia de un acuerdo comercial cualquiera, exige formalidades reforzadas: debe instrumentarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Y agrega una exigencia adicional determinante: la presencia personal del trabajador en ese acto. Sin ella, y sin cumplir estos requisitos de forma, el acto es nulo y sin valor.
Esta rigurosidad busca evitar que se use la figura del "mutuo acuerdo" para encubrir, en los hechos, un despido que el empleador prefiere no pagar como tal —evitando así las indemnizaciones que le correspondería abonar—. Un documento firmado sin la presencia personal del trabajador ante la autoridad o el escribano, por más que diga "de mutuo acuerdo", no cumple los requisitos de este artículo y puede ser cuestionado.
La reforma de la Ley 27.802 (2026) agregó un supuesto adicional de extinción por voluntad concurrente tácita: cuando el comportamiento de ambas partes traduce inequívocamente el abandono de la relación, sin necesidad de un acto formal expreso. En contratos de prestaciones continuas y permanentes, la ley fija un plazo concreto para que se configure esta situación: dos meses calendario sin que ninguna de las partes manifieste su voluntad de continuar. Pasado ese plazo, sin comunicación de ninguno de los dos lados, se considera que la relación quedó extinguida por esa conducta recíproca, sin necesidad de la escritura pública o la comparecencia ante la autoridad que exige el resto del artículo.
Frente a cualquier documento de "mutuo acuerdo" para terminar una relación laboral, verificar que se haya cumplido la forma exigida —escritura pública o comparecencia ante la autoridad, con presencia personal del trabajador— es el primer paso para evaluar su validez real. El desarrollo completo de las distintas formas de terminar una relación laboral está en la guía de renuncia del trabajador de este sitio.
No cumple, en principio, los requisitos de forma que exige la ley: sin escritura pública o comparecencia ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, con tu presencia personal, ese acto puede ser nulo, lo que puede habilitarte a reclamar como si hubiera sido un despido.
Puede considerarse extinguida por voluntad concurrente tácita si pasaron dos meses calendario sin que ninguno manifestara la voluntad de continuar, en un contrato de prestaciones continuas y permanentes, según la reforma de la Ley 27.802.
La extinción por mutuo acuerdo, distinta del despido, no genera en principio las mismas indemnizaciones que un despido sin causa; por eso mismo la ley exige tanta formalidad, para asegurar que el trabajador entendió cabalmente lo que estaba aceptando.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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