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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley 19.550 General de Sociedades

Art. 195 LGS: si te dejaron afuera del aumento, la indemnización mínima es el triple

Que la ley fije un piso de indemnización —el triple del valor nominal, nunca menos— en vez de dejar la reparación librada a lo que efectivamente se pruebe como daño, es una señal clara de cuánto le importa al sistema societario que este derecho se respete en la práctica, no solo en el papel.

Respuesta directa

El art. 195 LGS le da al accionista privado de su derecho de suscripción preferente la posibilidad de exigir judicialmente que se cancelen las suscripciones que le hubieran correspondido. Si esa cancelación ya no es posible porque las acciones fueron entregadas, tiene derecho a que la sociedad y los directores lo indemnicen solidariamente, con un piso legal claro: la indemnización nunca puede ser inferior al triple del valor nominal de las acciones que hubiera podido suscribir, computado en moneda constante desde la emisión. El art. 196 fija el plazo para esta acción en seis meses desde el vencimiento del plazo de suscripción, y habilita a promoverla tanto al propio accionista perjudicado como a cualquier director o síndico.

Texto oficial vigente

Acción judicial del accionista perjudicado

ARTICULO 195. El accionista a quien la sociedad prive del derecho de suscripción preferente, puede exigir judicialmente que éste cancele las suscripciones que le hubieren correspondido. Si por tratarse de acciones entregadas no pueden procederse a la cancelación prevista, el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los directores solidariamente le indemnicen los daños causados. La indemnización en ningún caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que hubiera podido suscribir conforme al artículo 194, computándose el monto de la misma en moneda constante desde la emisión.

ARTICULO 196. Las acciones del artículo anterior deben ser promovidas en el término de seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción. Las acciones pueden ser intentadas por el accionista perjudicado o cualquiera de los directores o síndicos.

Fuente: Ley 19.550 General de Sociedades — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El artículo le da al accionista privado de su derecho de suscripción preferente dos caminos, en un orden de preferencia claro. El primero, y preferido por la ley, es la cancelación judicial de las suscripciones indebidamente otorgadas a terceros: revertir la operación, devolviendo las cosas al estado que tendrían si el derecho se hubiera respetado. Solo cuando eso ya no es posible —porque las acciones fueron efectivamente entregadas a quienes las suscribieron indebidamente— se pasa al segundo camino: la indemnización.

Y acá aparece el dato más llamativo del artículo: la indemnización tiene un piso legal explícito, que nunca puede ser inferior al triple del valor nominal de las acciones que el accionista hubiera podido suscribir. No es una indemnización que dependa exclusivamente de probar el daño efectivo sufrido: la ley fija un mínimo severo, computado además en moneda constante desde la emisión —es decir, actualizado, no congelado al valor nominal histórico—. La responsabilidad por esa indemnización es solidaria entre la sociedad y los directores, lo que amplía el patrimonio disponible para responder frente al accionista perjudicado.

El art. 196 completa el régimen con dos reglas procesales. La primera fija el plazo: la acción debe promoverse dentro de los seis meses desde el vencimiento del plazo de suscripción —un plazo relativamente breve, que conviene tener presente para no dejarlo vencer mientras se negocia informalmente con la sociedad—. La segunda amplía la legitimación activa: no solo el accionista perjudicado puede iniciar esta acción, también puede hacerlo cualquier director o síndico, lo que permite que quien tiene información privilegiada sobre una irregularidad societaria pueda activar el remedio incluso sin que el propio afectado haya tomado la iniciativa.

Cómo se usa en la práctica

Frente a un aumento de capital ya consumado sin haberte ofrecido la suscripción preferente, conviene evaluar primero si las acciones ya fueron entregadas a terceros (lo que definiría si corresponde pedir la cancelación o directamente la indemnización), y calcular el piso mínimo de esa indemnización sobre el valor nominal de las acciones que te hubieran correspondido, actualizado en moneda constante. El desarrollo completo de este reclamo está en la guía de aumento de capital y derecho de preferencia de este sitio.

Preguntas frecuentes

La sociedad ya les entregó las acciones a otros socios sin haberme ofrecido suscribir, ¿todavía puedo hacer algo?

Sí: si la cancelación ya no es posible porque las acciones fueron entregadas, tenés derecho a una indemnización solidaria de la sociedad y los directores, con un piso nunca inferior al triple del valor nominal de las acciones que te hubieran correspondido.

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar si me privaron de mi derecho de suscripción preferente?

Seis meses desde el vencimiento del plazo de suscripción que la sociedad haya fijado (o el que correspondiera legalmente). Pasado ese plazo, esta acción específica ya no estaría disponible.

Soy director de la sociedad y veo que a un socio lo privaron de su derecho de preferencia, ¿puedo hacer algo aunque el socio no reclame?

Sí: la ley te habilita expresamente, como director, a promover esta acción, sin necesidad de que sea el propio accionista perjudicado quien la inicie.

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Derecho de preferencia societario.

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