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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley General de Sociedades (Ley 19.550)

Art. 284 LGS: cuándo tu SA necesita síndico, y cuándo puede prescindir

Que tu SA no esté entre las que la ley obliga a tener síndico no significa que la sindicatura sea irrelevante: podés necesitarla igual, y si tenés que designarla, hay reglas precisas sobre quién puede serlo y qué tiene que hacer.

Respuesta directa

El art. 284 LGS establece que la sindicatura está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas, junto con igual número de suplentes; es obligatoria y debe ser colegiada en número impar para las sociedades comprendidas en el art. 299 (con excepción de sus incisos 2 y 7, y de las Pymes bajo el régimen especial de la CNV), mientras que las sociedades no comprendidas en el art. 299 pueden prescindir de la sindicatura si así lo prevé el estatuto, en cuyo caso los socios conservan el derecho de contralor del art. 55 (redacción sustituida por el art. 26 de la Ley 27.440, B.O. 11/5/2018). El art. 285 exige, para ser síndico, ser abogado o contador público con título habilitante (o una sociedad con responsabilidad solidaria integrada exclusivamente por esos profesionales) y tener domicilio real en el país. El art. 286 excluye del cargo a quienes están inhabilitados para ser directores, a los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de una controlada o controlante, y a sus cónyuges, parientes en línea recta, colaterales hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo. El art. 287 fija un mandato de hasta tres ejercicios (con posibilidad de reelección), revocable por la asamblea sin necesidad de causa, salvo que se oponga el 5% del capital social. El art. 290 dispone que, cuando la sindicatura es plural, actúa como cuerpo colegiado bajo el nombre de "Comisión Fiscalizadora". El art. 292 establece que el cargo es remunerado, y el art. 293 que es personal e indelegable. El art. 294 detalla las atribuciones del síndico: fiscalizar la administración examinando libros y documentación al menos cada tres meses, verificar disponibilidades y títulos valores, asistir con voz pero sin voto a las reuniones de directorio, comité ejecutivo y asamblea, controlar la garantía de los directores, presentar un informe fundado a la asamblea ordinaria, suministrar información a accionistas que representen al menos el 2% del capital, convocar a asamblea cuando el directorio omite hacerlo, y vigilar el cumplimiento de la ley y el estatuto, entre otras. El art. 295 extiende esos derechos de información a los ejercicios económicos anteriores a la elección del síndico. El art. 296 establece que los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de sus obligaciones legales, estatutarias o reglamentarias, y que la asamblea que declara esa responsabilidad importa también su remoción; el art. 297 agrega que también responden solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de estos, cuando el daño no se hubiera producido de haber actuado conforme a la ley. Y el art. 280 permite que el estatuto organice, en lugar o adicionalmente, un consejo de vigilancia integrado por accionistas, que puede incluso reemplazar a la sindicatura por una auditoría anual contratada por el propio consejo.

Texto oficial vigente

Designación de síndicos / Requisitos / Inhabilidades e incompatibilidades / Plazo / Sindicatura colegiada / Remuneración / Indelegabilidad / Atribuciones y deberes / Extensión de sus funciones / Responsabilidad / Solidaridad / Consejo de vigilancia

ARTICULO 280. El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables.

ARTICULO 284. Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes. Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 —excepto en los casos previstos en los incisos 2 y 7 y cuando se trate de Pymes que encuadren en el régimen especial Pyme reglamentado por la Comisión Nacional de Valores— la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299 y aquellas que hagan oferta pública de obligaciones negociables garantizadas podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55.

(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018.)

ARTICULO 285. Para ser síndico se requiere: 1) Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales; 2) Tener domicilio real en el país.

ARTICULO 286. No pueden ser síndicos: 1º) Quienes se hallan inhabilitados para ser directores, conforme al artículo 264; 2º) Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante; 3º) Los cónyuges, los parientes con consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo de los directores y gerentes generales.

ARTICULO 287. El estatuto precisará el término por el cual son elegidos para el cargo, que no puede exceder de tres ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser reemplazados. Podrán ser reelegidos. Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas, que podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición del cinco por ciento (5%) del capital social.

ARTICULO 290. Cuando la sindicatura fuere plural, actuará como cuerpo colegiado, y se denominará "Comisión Fiscalizadora".

ARTICULO 292. La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la asamblea.

ARTICULO 293. El cargo de síndico es personal e indelegable.

ARTICULO 294. Son atribuciones y deberes del síndico: 1º) Fiscalizar la administración de la sociedad, examinando los libros y documentación por lo menos una vez cada tres meses; 3º) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea; 5º) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad; 6º) Suministrar a accionistas que representen no menos del 2% del capital información sobre las materias de su competencia; 7º) Convocar a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario, y a asamblea ordinaria cuando omitiere hacerlo el directorio.

ARTICULO 295. Los derechos de información e investigación administrativa del síndico incluyen los ejercicios económicos anteriores a su elección.

ARTICULO 296. Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento. Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico.

ARTICULO 297. También son responsables solidariamente con los directores por los hechos y omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.

Fuente: Ley General de Sociedades (Ley 19.550) — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 284 resuelve la pregunta central: ¿tu sociedad anónima está obligada a tener síndico? La respuesta depende de si tu SA está comprendida en el art. 299 —el mismo artículo que dispara la fiscalización estatal permanente—: si lo está (con dos excepciones puntuales, los incisos 2 y 7, y el régimen especial Pyme de la CNV), la sindicatura es obligatoria y debe ser colegiada, en número impar de síndicos. Si tu sociedad no está comprendida en el art. 299, la ley te da una opción: podés prescindir de la sindicatura si el propio estatuto lo prevé expresamente; en ese caso, los socios no quedan sin ningún control, sino que conservan el derecho de contralor genérico del art. 55 (acceso a libros y documentación). Esta redacción viene de una reforma de 2018 (Ley 27.440), que amplió el universo de sociedades que pueden prescindir del síndico.

Si tu sociedad sí necesita (u opta por tener) síndico, los arts. 285 y 286 fijan quién puede —y quién no puede— ocupar el cargo. Para ser síndico hace falta ser abogado o contador público con título habilitante (o una sociedad de responsabilidad solidaria integrada exclusivamente por esos profesionales), con domicilio real en el país. Y no pueden ser síndicos quienes estén inhabilitados para ser directores, los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad (o de una controlada o controlante) —la lógica es evidente: no se puede fiscalizar a quien uno mismo integra—, ni sus cónyuges, parientes en línea recta, colaterales hasta cuarto grado o afines hasta segundo grado.

El art. 287 regula la duración del cargo: hasta tres ejercicios, con posibilidad de reelección, y revocable por la asamblea sin necesidad de causa, salvo que se oponga el 5% del capital social —una protección mínima contra remociones arbitrarias—. Cuando hay más de un síndico, el art. 290 dispone que actúan como cuerpo colegiado bajo el nombre de "Comisión Fiscalizadora".

Sobre el desempeño del cargo: el art. 292 aclara que la función es remunerada (por el estatuto o, en su defecto, por la asamblea), y el art. 293 que es personal e indelegable —no se puede mandar a un reemplazante de confianza sin las formalidades del reemplazo legal—. El art. 294 detalla un catálogo extenso de atribuciones: fiscalizar la administración examinando libros y documentación al menos cada tres meses, asistir con voz (pero sin voto) a las reuniones del directorio y de la asamblea, presentar un informe fundado a la asamblea ordinaria sobre la situación económica y financiera, informar a accionistas con al menos el 2% del capital cuando lo pidan, y convocar a asamblea cuando el directorio omite hacerlo. El art. 295 aclara que estos derechos de información alcanzan incluso a ejercicios anteriores a la elección del síndico —no arranca desde cero el día que asume—.

Y sobre la responsabilidad: el art. 296 la fija en términos severos —ilimitada y solidaria— por el incumplimiento de sus propias obligaciones, con una consecuencia adicional relevante: la decisión de la asamblea que declara esa responsabilidad implica automáticamente su remoción. El art. 297 suma un supuesto de responsabilidad solidaria con los directores: cuando el daño no se hubiera producido si el síndico hubiera actuado conforme a la ley. Por último, el art. 280 ofrece una alternativa organizativa: el estatuto puede prever un consejo de vigilancia integrado por accionistas, que en algunos casos puede incluso reemplazar a la sindicatura por una auditoría anual externa.

Cómo se usa en la práctica

Antes de asumir que tu SA no necesita síndico, verificá si está comprendida en el art. 299: si lo está, la sindicatura es obligatoria y colegiada, no una opción del estatuto. Y si tenés que designar síndico, confirmá los requisitos e incompatibilidades antes de la asamblea que lo elige, para evitar una designación luego cuestionable. La guía completa está en sindicatura y fiscalización privada de la sociedad anónima de este sitio.

Preguntas frecuentes

Mi SA es chica y no está comprendida en el art. 299, ¿igual tengo que tener síndico?

No necesariamente: si tu estatuto lo prevé, podés prescindir de la sindicatura, aunque los socios conservan el derecho de contralor genérico sobre libros y documentación.

¿Puede ser síndico de mi sociedad el gerente general, si además es contador?

No: los gerentes y directores de la misma sociedad están expresamente excluidos del cargo, sin importar su título profesional.

El síndico de nuestra SA no cumplió con sus funciones de control, ¿qué consecuencia tiene eso?

Responde de forma ilimitada y solidaria por ese incumplimiento, y la propia decisión de la asamblea que declare esa responsabilidad implica también su remoción del cargo.

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