Derecho societario
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Derecho societario · Guía práctica
El síndico no es un cargo decorativo del estatuto: tiene atribuciones de fiscalización concretas, requisitos estrictos para ocuparlo, y una responsabilidad personal si no cumple con lo que la ley le exige.
Si tu sociedad anónima está comprendida en el art. 299 —el mismo que dispara la fiscalización estatal permanente: oferta pública, capital social elevado, participación estatal, captación de ahorro público, explotación de concesiones o servicios públicos, control societario con otra sociedad fiscalizada, o ser una SA unipersonal—, la sindicatura es obligatoria y debe ser colegiada, en número impar (con dos excepciones puntuales dentro del propio art. 299, y el régimen especial para Pymes). Si tu SA no está en ninguno de esos supuestos, podés prescindir de la sindicatura, pero solo si tu estatuto lo prevé expresamente: en ese caso, no quedás sin ningún control, porque los socios conservan el derecho genérico de contralor sobre libros y documentación.
El cargo exige ser abogado o contador público con título habilitante, con domicilio real en el país —o una sociedad de responsabilidad solidaria integrada exclusivamente por esos profesionales—. Y hay incompatibilidades estrictas: no pueden ser síndicos los directores, gerentes o empleados de la misma sociedad (o de una controlada o controlante), ni sus cónyuges, parientes en línea recta, colaterales hasta cuarto grado, o afines hasta segundo grado. La lógica es simple: quien fiscaliza no puede tener vínculos de dependencia o cercanía con quien es fiscalizado.
El mandato dura hasta tres ejercicios, con posibilidad de reelección, y es revocable por la asamblea de accionistas sin necesidad de causa —salvo que se oponga el 5% del capital social, un piso mínimo de protección contra remociones arbitrarias—. Cuando hay más de un síndico, actúan como cuerpo colegiado bajo el nombre de "Comisión Fiscalizadora". El cargo es remunerado y personal e indelegable: no se puede delegar en un tercero de confianza sin seguir el procedimiento legal de reemplazo.
Entre sus atribuciones principales: fiscalizar la administración examinando libros y documentación al menos cada tres meses, asistir con voz —pero sin voto— a las reuniones de directorio y de asamblea, presentar un informe fundado a la asamblea ordinaria sobre la situación económica y financiera, suministrar información a accionistas que representen al menos el 2% del capital, y convocar a asamblea cuando el directorio omite hacerlo. Estos derechos de información alcanzan incluso a ejercicios económicos anteriores a la elección del síndico, así que un síndico recién asumido puede investigar la gestión previa sin limitación temporal.
Es severa: ilimitada y solidaria por el incumplimiento de sus propias obligaciones legales, estatutarias o reglamentarias, con una consecuencia adicional automática —la decisión de la asamblea que declara esa responsabilidad implica también su remoción—. Y en ciertos casos responde también solidariamente con los directores, cuando el daño no se hubiera producido si el síndico hubiera cumplido correctamente su función de control.
En vez de (o además de) la sindicatura, el estatuto puede organizar un consejo de vigilancia integrado por accionistas, con funciones de fiscalización similares. En algunos casos, este consejo puede incluso reemplazar a la sindicatura tradicional por una auditoría anual externa contratada por el propio consejo.
Sindicatura obligatoria (SA del art. 299) no es lo mismo que Sindicatura optativa
Solo la primera exige que sea colegiada y en número impar; la segunda puede prescindirse si el estatuto lo prevé.
Fiscalización privada (síndico) no es lo mismo que Fiscalización estatal (autoridad de contralor)
La primera es interna, ejercida por profesionales designados por los propios accionistas; la segunda es externa, a cargo del organismo de control.
Remoción sin causa del síndico no es lo mismo que Remoción con oposición del 5% del capital
Solo la primera procede libremente; la segunda requiere que la asamblea justifique la decisión.
Responsabilidad exclusiva del síndico no es lo mismo que Responsabilidad solidaria con los directores
La segunda aplica cuando el daño no se hubiera producido si el síndico hubiera cumplido su función de control.
No necesariamente: si no estás comprendido en ninguno de los siete supuestos del art. 299, podés prescindir de la sindicatura si tu estatuto lo prevé expresamente.
No: los cónyuges de directores y gerentes están expresamente excluidos del cargo, sin importar su título profesional.
Sí, en principio, la asamblea puede removerlo sin causa, salvo que se oponga el 5% del capital social.
Podés plantear su responsabilidad ilimitada y solidaria por ese incumplimiento ante la asamblea, cuya decisión en ese sentido implica además su remoción automática del cargo.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
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La fiscalización externa a cargo de la autoridad de contralor, distinta de esta fiscalización privada e interna.
La responsabilidad de los directores, cuya gestión es precisamente lo que el síndico debe fiscalizar.
Otras herramientas frente a un socio mayoritario o un directorio que actúa en perjuicio de los minoritarios.
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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