Socio que no integró su aporte
La guía práctica completa sobre qué hacer cuando un socio no cumple su aporte comprometido.
Normativa comentada · Ley 19.550 General de Sociedades
Que un socio prometa un aporte y después no lo cumpla no es un simple incumplimiento contractual más: la ley lo trata con una severidad especial, porque el capital social comprometido es la base sobre la que terceros confían al contratar con la sociedad.
Respuesta directa
El art. 37 LGS establece que el socio que no cumple con su aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo —mora automática, sin necesidad de intimación previa— y debe resarcir los daños e intereses que esa demora cause. Si no se fijó un plazo, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. Frente a esa mora, la sociedad puede excluir al socio incumplidor —sin perjuicio de que este reclame judicialmente si no está de acuerdo— o, en cambio, exigirle judicialmente el cumplimiento del aporte.
Texto oficial vigente
Mora en el aporte
ARTICULO 37.— El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 193.
Fuente: Ley 19.550 General de Sociedades — verificado el 2026-09-13.
El artículo consagra la mora automática: a diferencia de la regla general de las obligaciones, donde muchas veces hace falta interpelar al deudor para constituirlo en mora, acá el socio que no cumple su aporte en el plazo convenido queda en mora por el solo vencimiento del plazo, sin necesidad de ningún reclamo previo. Y si las partes no fijaron un plazo, la ley lo suple: el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad, momento a partir del cual también puede correr la mora si no se cumple.
Una consecuencia directa de esa mora es la obligación de resarcir daños e intereses: el socio incumplidor no solo debe el aporte, sino también lo que esa demora le haya costado a la sociedad o a los demás socios.
Frente a esa mora, la norma da a la sociedad dos caminos alternativos, no acumulativos como primera opción: excluir al socio incumplidor —lo que no le impide a este reclamar judicialmente si considera que la exclusión fue injustificada— o, en cambio, exigirle judicialmente el cumplimiento del aporte comprometido, manteniéndolo como socio. La elección entre ambos caminos depende de si a la sociedad le sigue interesando la permanencia de ese socio o prefiere directamente desvincularlo. Para las sociedades por acciones, la norma remite a un régimen específico del artículo 193 de la misma ley.
Frente a un socio que no integró su aporte, conviene definir primero si conviene conservarlo en la sociedad exigiéndole el cumplimiento, o si es preferible avanzar directamente hacia su exclusión, porque ambos caminos tienen procedimientos y consecuencias distintas. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de socio que no integró su aporte de este sitio.
No: la mora se produce automáticamente por el solo vencimiento del plazo convenido, sin necesidad de ninguna intimación previa. Podés reclamarle directamente el aporte más los daños e intereses que la demora haya generado.
Sí: la exclusión no borra la obligación de resarcir los daños e intereses causados por la mora, que se mantienen exigibles más allá de la salida del socio de la sociedad.
Desde la inscripción de la sociedad: a falta de plazo pactado, la ley fija ese momento como el punto de exigibilidad del aporte.
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