Aportes en especie
La guía práctica completa sobre cómo aportar (y valuar) un bien distinto del dinero a una sociedad.
Normativa comentada · Ley General de Sociedades
Que un bien inmueble aportado a una sociedad todavía en trámite de inscripción se registre preventivamente a nombre de esa sociedad "en formación" resuelve un problema práctico muy concreto: sin esta regla, no habría forma de anotar la transferencia hasta que la sociedad misma existiera formalmente, dejando el aporte en un limbo jurídico.
Respuesta directa
El art. 38 LGS establece que los aportes pueden consistir en obligaciones de dar (transferir la propiedad o el uso de un bien) o de hacer (prestar un servicio o trabajo), salvo en los tipos de sociedad donde la ley exige expresamente que sean de dar —como ocurre en las SRL y SA, según el artículo siguiente—. El cumplimiento del aporte debe ajustarse a los requisitos legales propios de la naturaleza de cada bien (escritura pública para inmuebles, por ejemplo). Si la transferencia del bien aportado requiere inscripción en un registro, esa inscripción se hace preventivamente a nombre de la sociedad en formación, incluso antes de que la sociedad tenga su inscripción definitiva.
Texto oficial vigente
De los aportes — Forma del aporte
ARTICULO 38. Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar. El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes. Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.
Fuente: Ley General de Sociedades (Ley 19.550, t.o. 1984) — verificado el 2026-09-13.
El artículo distingue dos tipos de obligaciones que puede asumir un socio al aportar: obligaciones de dar (transferir la propiedad o el uso de un bien concreto: dinero, un inmueble, maquinaria, una marca) y obligaciones de hacer (comprometerse a prestar un trabajo o un servicio). La regla general permite ambos tipos, pero con una excepción importante que remite a los tipos societarios: en ciertas sociedades —las de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, según precisa el artículo siguiente— la ley exige que los aportes sean exclusivamente de dar, porque en esos tipos sociales la garantía de los acreedores se limita al capital social, y ese capital necesita estar integrado por bienes concretos susceptibles de ejecución forzada, no por promesas de trabajo futuro.
La segunda regla remite a los requisitos formales propios de cada tipo de bien: aportar un inmueble exige escritura pública, aportar una marca exige su transferencia registral ante el organismo correspondiente, y así sucesivamente según la naturaleza de cada bien. La ley societaria no crea un régimen de forma propio y distinto: remite a las exigencias generales que ya existen para transferir ese tipo de bien fuera del contexto societario.
La tercera regla resuelve un problema práctico de la etapa fundacional: si el bien aportado requiere inscripción registral, esa inscripción se hace preventivamente a nombre de la sociedad en formación —es decir, antes incluso de que la sociedad tenga su inscripción definitiva en el registro societario correspondiente—. Esto permite que el proceso de constitución avance sin quedar trabado esperando la inscripción definitiva de la sociedad para recién ahí poder transferir los bienes aportados.
Antes de aportar un bien a una sociedad, conviene verificar qué requisitos formales exige ese tipo específico de bien para su transferencia válida, y si esa transferencia requiere inscripción registral, gestionar esa inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación desde el inicio del trámite, para no demorar el proceso de constitución. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de aportes en especie de este sitio.
Sí: la ley prevé expresamente que, cuando el aporte requiere inscripción registral, esta se haga preventivamente a nombre de la sociedad en formación, sin necesidad de esperar la inscripción definitiva.
No como aporte de capital: en las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, la ley exige que los aportes sean obligaciones de dar; el trabajo personal solo podría incorporarse mediante una prestación accesoria distinta, con sus propios requisitos.
Las mismas que exige la ley general para transferir la titularidad de un vehículo fuera del ámbito societario; este artículo no crea un régimen de forma propio, remite a los requisitos que correspondan según la naturaleza del bien.
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