Jubilados e Impuesto a las Ganancias
La misma base normativa y jurisprudencial, aplicada aquí al caso específico de una pensión derivada.
Derecho civil · Guía práctica
Una pensión por fallecimiento —por viudez o por orfandad— tributa Impuesto a las Ganancias con las mismas reglas que una jubilación propia: mismo artículo de la ley, misma deducción de 8 haberes mínimos. Lo que cambia es la prueba: la vulnerabilidad que exime del impuesto no se presume por el solo hecho de ser viudo o huérfano, según lo aclaró la jurisprudencia.
El artículo 82, inciso c, de la Ley 20.628 grava en pie de igualdad las "jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal". La deducción específica de 8 haberes mínimos garantizados, incorporada por la Ley 27.617, se aplica de la misma manera sobre un beneficio de pensión que sobre una jubilación propia. No hay, en la letra de la ley, un tratamiento distinto para el pensionado derivado.
En "Godoy Coronel, Ivana Fernanda c/ AFIP-DGI" (Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, sentencia del 30/9/2021), una mujer de 47 años, titular de una pensión por fallecimiento y con un sueldo propio por su desempeño en la Cámara de Diputados de la Nación, invocó la doctrina "García" alegando que "el beneficio de pensión por fallecimiento busca paliar la vulnerabilidad sobreviniente ante el supuesto de viudez". La Cámara rechazó el planteo: consideró que, por su edad y por encontrarse en actividad, la actora "no pertenece al colectivo aludido por el Máximo Tribunal" en "García", y que no acreditó una situación de salud, económica o familiar que la ubicara en esa condición. El fallo remarcó, además, que no correspondía "deslindar la situación de asalariada" de su "situación de pensionada" para el cálculo del impuesto.
Igual que en el caso de un jubilado que sigue trabajando, cuando el pensionado tiene además su propio sueldo, ambos ingresos tributan según sus propias reglas y no hay, según el criterio judicial citado, un deslinde automático entre "situación de pensionado" y "situación de asalariado" a los efectos del cálculo del impuesto.
Pensión derivada no es lo mismo que trato tributario distinto de la jubilación propia
el art. 82 inc. c) de la Ley 20.628 grava "jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios" en un mismo pie de igualdad, con la misma deducción de 8 haberes mínimos.
Ser viudo o huérfano no es lo mismo que ser automáticamente "vulnerable" para la Justicia
según el criterio judicial citado, la condición de pensionado no alcanza, por sí sola, para aplicar la doctrina García si la persona es joven y está en actividad.
Pensión por orfandad de un menor no es lo mismo que mismo análisis que la de un adulto en actividad
la vulnerabilidad de un beneficiario menor de edad o con discapacidad se evalúa con otros parámetros, distintos de la edad avanzada del caso García.
Sí. El artículo 82, inciso c, de la Ley 20.628 grava en pie de igualdad jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios, con la misma deducción de 8 haberes mínimos de la Ley 27.617.
No automáticamente. Según el criterio judicial citado, los tribunales rechazaron ese planteo en el caso de una pensionada de mediana edad que seguía trabajando, por no acreditar una vulnerabilidad concreta más allá de la viudez.
Según el criterio judicial citado, no corresponde deslindar la situación de pensionado de la de asalariado a los efectos del cálculo, salvo que se cuestione la validez constitucional del régimen en su conjunto.
El artículo que grava el beneficio es el mismo, pero la prueba de vulnerabilidad de un menor de edad o con discapacidad se evalúa con otros parámetros; conviene un análisis puntual del caso.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
La misma base normativa y jurisprudencial, aplicada aquí al caso específico de una pensión derivada.
Otro problema frecuente de las pensiones por fallecimiento, previo a que exista el beneficio a retener.
Si además el haber de la pensión perdió poder adquisitivo frente a la inflación.
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