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CONTIABOGADOS

Derecho de familia · Divorcio, bienes y convivencia · Divorcio y división de bienes

Divorcio cuando hay una empresa o acciones de una sociedad: qué se divide y qué se compensa

Si uno de los cónyuges es socio o accionista, en el divorcio no se reparten los bienes de la empresa: se liquidan las cuotas o acciones de ese cónyuge, según sean propias o gananciales. La discusión real suele estar en su valor, en las utilidades que quedaron dentro de la sociedad y en quién la controla mientras tanto. Acá vas a ver cómo se califica la participación, qué se compensa y cómo se protege su valor hasta la partición.

En corto

Lo que se divide es la participación, no la empresa

La sociedad tiene una personalidad distinta de la de sus socios (art. 143 CCyC). Por eso sus bienes no integran la comunidad conyugal: lo que la integra, si corresponde, es la participación del cónyuge socio, es decir, sus cuotas o acciones, que se califican como propias o gananciales y se valúan.

La participación es ganancial si se adquirió a título oneroso durante el matrimonio, aunque figure solo a nombre de uno (art. 465 inc. a CCyC). Es propia si ya existía al casarse o si se recibió por herencia o donación (art. 464 incs. a y b). Solo en el primer caso entra en la masa que se divide.

Los valores nuevos y otros acrecimientos de acciones propias siguen siendo propios, con recompensa a favor de la comunidad si se usaron fondos gananciales (art. 464 inc. k). Y como todo lo que existe al extinguirse la comunidad se presume ganancial (art. 466), el cónyuge socio que sostiene que su parte es propia tiene que probar el origen.

Dividendos y utilidades que quedaron en la sociedad

Los dividendos devengados durante el matrimonio son gananciales, aun cuando provengan de una participación propia, porque son frutos civiles, es decir, la renta que produce un bien (art. 465 inc. c CCyC). El problema aparece cuando las ganancias no se distribuyen y se reinvierten: la participación vale más, pero ningún dividendo llegó al hogar.

Para ese caso el Código prevé una regla específica: si una participación propia aumenta de valor por la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio le debe una recompensa a la comunidad, y la solución se extiende a los fondos de comercio (art. 491). Quien la invoca debe probarla (art. 492): en la práctica, se reconstruye con los balances y las actas que decidieron no repartir.

La fecha de corte y el riesgo de vaciamiento

La comunidad se extingue con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta, o antes si hubo separación de hecho, y el juez puede correr esa fecha si hubo fraude o abuso (art. 480 CCyC). Hasta ese corte se reconstruyen los dividendos y las capitalizaciones.

Los actos otorgados para perjudicar al otro cónyuge le son inoponibles (art. 473), es decir, no producen efectos frente a él. Y si la sociedad se usa como pantalla para frustrar sus derechos, puede invocarse la inoponibilidad de la personalidad jurídica (art. 54 LGS).

Iniciado el divorcio, o antes si hay urgencia, y a pedido de parte, el juez debe dictar las medidas de seguridad necesarias para que la administración de un cónyuge no ponga en peligro los derechos del otro, y puede ordenar las que permitan individualizar sus bienes (art. 722 CCyC). Un embargo u otra medida sobre cuotas de una SRL se inscribe en el Registro Público (art. 156 LGS).

Después de la extinción, cada uno debe avisar al otro los actos que excedan la administración ordinaria, y el otro puede oponerse o pedir un administrador (arts. 482 y 483 CCyC). Y mientras la comunidad sigue vigente, vender cuotas o acciones gananciales que no cotizan en oferta pública requiere asentimiento conyugal (art. 470).

Cómo se paga la parte del otro sin romper la empresa

Adjudicar la mitad de las cuotas al cónyuge que no es socio parece la salida obvia, pero suele chocar con el estatuto y traslada el conflicto a la propia sociedad, que queda con dos socios que ya no pueden gestionarla juntos.

El Código ofrece una pauta útil: el cónyuge que adquirió o formó un establecimiento comercial, industrial o agropecuario que constituye una unidad económica puede pedir su atribución preferencial, aunque exceda su parte, pagando en dinero la diferencia. El juez puede dar plazos para ese pago si se ofrecen garantías suficientes (art. 499).

Cuando la empresa funciona como sociedad, esa lógica de quedarse con la empresa y compensar en dinero suele ser la base de los acuerdos. Para llegar a un número razonable hace falta valuar la participación con una pericia contable antes de discutir cómo se paga.

La compensación económica corre por otro carril

La compensación económica no depende de que la participación sea ganancial y procede aun en el régimen de separación de bienes. Entre las pautas para fijarla, la ley menciona la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge (art. 442 inc. e CCyC): es el caso de quien trabajó años en la empresa familiar sin ser socio.

Seis meses desde la sentencia

La acción caduca a los seis meses de dictada la sentencia de divorcio. Evaluala antes de cerrar cualquier acuerdo sobre la participación.

Para no mezclar los reclamos, tres diferencias ordenan todo el caso:

Bienes de la sociedad no es lo mismo que participación del cónyuge socio

Los primeros pertenecen a la persona jurídica; lo que se califica como propio o ganancial es la cuota o la acción.

Dividendo cobrado no es lo mismo que utilidad capitalizada

El dividendo devengado durante el matrimonio es ganancial; la utilidad reinvertida en una participación propia no se divide, pero genera recompensa.

Liquidación de la comunidad no es lo mismo que compensación económica

La primera reparte gananciales; la segunda corrige el desequilibrio que deja el divorcio, aunque no haya gananciales.

Cómo se ordena el trabajo y qué documentación reunir

El trabajo sigue este orden, porque cada paso alimenta al siguiente:

  1. Identificá todas las participaciones, directas o indirectas, con la fecha y el título de adquisición de cada una.
  2. Reuní la prueba del origen de los fondos si se sostiene que la participación es propia.
  3. Reconstruí balances, dividendos y capitalizaciones desde el casamiento hasta la fecha de corte.
  4. Pedí temprano las medidas de protección si hay riesgo de ventas, aumentos de capital o vaciamiento.
  5. Valuá con pericia contable y evaluá una compensación en dinero antes de litigar la adjudicación de cuotas.

Para evaluar el caso con números, conviene reunir:

Preguntas frecuentes

Mi cónyuge fundó la empresa antes de casarnos, ¿no me corresponde nada?

La participación es propia, pero eso no cierra la discusión. Los dividendos devengados durante el matrimonio son gananciales y, si la participación creció por utilidades reinvertidas, puede corresponder una recompensa. Si además trabajaste en la empresa, puede proceder una compensación económica.

Durante la separación, mi cónyuge hizo un aumento de capital para diluir la participación ganancial, ¿qué se puede hacer?

Los actos otorgados para defraudar al otro cónyuge le son inoponibles, y el juez puede ajustar la fecha de corte si hubo fraude o abuso. Conviene pedir cuanto antes las medidas de protección.

¿Puedo exigir que me den la mitad de las acciones en lugar de dinero?

Depende del estatuto y de lo que se acuerde. La ley permite atribuir el establecimiento a quien lo formó, pagando la diferencia en dinero, y esa lógica suele preservar mejor el valor de la empresa que repartir cuotas entre quienes ya no pueden gestionarla juntos.

Estábamos casados con separación de bienes, ¿igual puedo reclamar algo?

En ese régimen no hay gananciales que dividir. Pero la compensación económica sigue disponible si el divorcio te deja en un desequilibrio manifiesto, siempre que la reclames dentro de los seis meses de la sentencia.

Fuentes oficiales

Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:

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