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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 1018 Código Civil y Comercial: otorgamiento pendiente del instrumento y firma por el juez

El boleto de compraventa es el ejemplo que todos conocen, pero el art. 1018 es una regla general de los contratos. Resuelve qué pasa cuando las partes ya se pusieron de acuerdo, solo falta volcar ese acuerdo en la forma que la ley o ellas mismas previeron, y una de las dos se niega a firmar.

Respuesta directa

El art. 1018 CCyC establece que, cuando un contrato todavía debe instrumentarse en la forma prevista (por ejemplo, la escritura pública después de un boleto de compraventa), otorgar ese instrumento es una obligación de hacer, siempre que el contrato futuro no exija esa forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo no cumple, el juez lo otorga en su representación, con la condición de que las contraprestaciones estén cumplidas o su cumplimiento esté asegurado.

Texto oficial vigente

Otorgamiento pendiente del instrumento

ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-26.

Comentario

El artículo trabaja con tres piezas. La primera es el instrumento previsto: la forma que el contrato necesita para producir sus efectos propios; la escritura pública en la venta de un inmueble, exigida por el art. 1017, es el caso típico. La segunda es la calificación de ese otorgamiento pendiente como una obligación de hacer: quien se comprometió a firmar debe hacerlo, y su negativa es un incumplimiento como cualquier otro. La tercera es el remedio: si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez firma en su representación.

La calificación como obligación de hacer tiene un límite expreso: opera "si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad". El Código distingue dos clases de formas. Cuando la forma se exige solo para que el contrato produzca sus efectos propios, el acuerdo que no la cumple no queda concluido como tal, pero vale como contrato en el que las partes se obligaron a cumplir esa formalidad (arts. 285 y 969). Es la situación del boleto de compraventa de un inmueble, y por eso el comprador puede exigir la escritura. Cuando la forma se exige bajo sanción de nulidad, en cambio, el acuerdo previo no queda comprendido en este mecanismo. El contraste más claro es la donación: el art. 1552 exige escritura pública, bajo pena de nulidad, para donar inmuebles, muebles registrables o prestaciones periódicas o vitalicias.

El artículo habla de la parte "condenada". El juez no firma a simple pedido de la otra parte: primero tiene que haber una sentencia que condene a otorgar el instrumento, y recién ante la negativa a cumplirla aparece la sustitución. En el proceso nacional, el art. 512 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ordena que la sentencia que condena a otorgar una escritura contenga el apercibimiento de que, si el obligado no cumple en el plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa, ante el escribano que proponga el ejecutante si no estaba designado en el contrato.

La última condición protege a quien va a quedar obligado sin haber firmado: el juez solo otorga el instrumento si las contraprestaciones están cumplidas o su cumplimiento está asegurado. En una compraventa, eso significa que el precio esté pagado o que el saldo se deposite o se garantice. El texto habla de "la parte" condenada, sin limitarlo al vendedor.

Visto desde el régimen general de las obligaciones de hacer, el art. 1018 es una forma calificada de cumplimiento específico. El art. 777 le da al acreedor, ante el incumplimiento imputable, el derecho a exigir el cumplimiento específico, a hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor o a reclamar los daños. Firmar un instrumento es un acto que en principio solo puede hacer el obligado; el art. 1018 supera ese obstáculo haciendo que el juez actúe en su representación.

Cómo se usa en la práctica

En el día a día, el art. 1018 es la base de la demanda de escrituración: se pide que se condene a otorgar la escritura y, para el caso de incumplimiento, que la otorgue el juez. Antes de iniciarla conviene tener resuelto el requisito de las contraprestaciones (por ejemplo, contar con el saldo de precio para depositarlo) y verificar que la acción no esté prescripta. El paso a paso de la etapa final, cuando ya hay sentencia y el vendedor sigue sin presentarse, está en la guía el juez firma la escritura si el vendedor no se presenta; los plazos para reclamar, en prescripción de la acción de escrituración.

Preguntas frecuentes

¿El art. 1018 solo sirve para escriturar un inmueble?

No. Es una regla general para cualquier contrato que deba instrumentarse en una forma prevista, siempre que esa forma no se exija bajo sanción de nulidad. La escrituración de inmuebles comprados con boleto es su aplicación más frecuente.

¿Puedo pedir que el juez firme si todavía debo parte del precio?

Solo si ese saldo queda asegurado. El artículo condiciona el otorgamiento por el juez a que las contraprestaciones estén cumplidas o su cumplimiento esté asegurado, lo que en la práctica suele resolverse depositando o garantizando el saldo en el expediente.

Me prometieron donarme un inmueble y firmamos un papel privado, ¿puedo exigir la escritura con este artículo?

En principio no. La donación de inmuebles requiere escritura pública bajo pena de nulidad (art. 1552), y el art. 1018 deja afuera justamente a los contratos que exigen una forma bajo esa sanción.

¿El juez puede firmar sin una sentencia previa?

No. El artículo se refiere a la parte "condenada" a otorgar el instrumento: primero debe haber una condena, y en el proceso nacional esa sentencia incluye el apercibimiento de que el juez firmará por el obligado si no cumple en el plazo fijado (art. 512 CPCCN).

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