Astreintes para escriturar
El paso previo habitual antes de pedir que el juez otorgue directamente la escritura.
Derecho civil · Guía práctica
Cuando el vendedor condenado a escriturar directamente no se presenta a firmar, el comprador no queda atrapado en un callejón sin salida: el art. 1018 del Código Civil y Comercial permite que sea el propio juez quien otorgue la escritura en su representación, a través de un escribano designado en la causa.
El art. 1018 CCyC dispone que, cuando el otorgamiento pendiente del instrumento constituye una obligación de hacer -y no una forma exigida bajo sanción de nulidad-, si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas o aseguradas. Esto significa que el comprador debe haber pagado el precio -o estar en condiciones de garantizarlo- para que el juez pueda avanzar. El art. 512 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454) es la herramienta procesal que hace operativo ese mecanismo en la etapa de ejecución de sentencia.
En "Albarracín Salas, Tatiana Milagros y otro c/ Montiel, Jorge Luis y otros s/Escrituración" (Juzgado Civil N° 63, Expte. CIV 099473/2021, sentencia del 19/08/2026), tras la rebeldía de los codemandados, el juzgado condenó a escriturar dentro del término de treinta días, "bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 512 del CPCC y por intermedio del escribano que en su oportunidad se designe". Esa fórmula es la aplicación concreta del art. 1018 del Código Civil y Comercial: si vencido el plazo el vendedor no se presenta, la escritura se otorga igual, por medio del escribano que el juzgado designe, sin necesidad de la firma del vendedor.
Rebeldía del vendedor no es lo mismo que Imposibilidad de escriturar
la incomparecencia del vendedor no frustra la escrituración; habilita justamente a que el juez la otorgue en su representación, una vez cumplidos los requisitos del art. 1018 CCyC.
Escritura otorgada por el juez no es lo mismo que Nulidad de la venta
el mecanismo no invalida ni modifica lo pactado en el boleto, sólo suple la firma faltante del vendedor para trasladar el dominio en los mismos términos acordados.
Astreintes no es lo mismo que Otorgamiento judicial de la escritura
son dos remedios distintos y compatibles: las astreintes presionan económicamente al vendedor, mientras que el otorgamiento judicial resuelve el problema de fondo aunque el vendedor nunca se presente.
No, según el art. 1018 del Código Civil y Comercial, el otorgamiento judicial exige que las contraprestaciones del comprador estén cumplidas o que su cumplimiento esté asegurado.
La firma el escribano designado por el juzgado, en representación del vendedor remiso, conforme al criterio judicial citado y al art. 512 del Código Procesal Civil y Comercial.
No es un requisito, aunque suele solicitarse antes o en paralelo; el otorgamiento judicial de la escritura procede una vez agotado el plazo fijado en la condena, con independencia de que se hayan pedido astreintes.
Sí, la escritura otorgada por el juez en representación del vendedor remiso produce los mismos efectos traslativos de dominio que si hubiera sido firmada voluntariamente por él.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
El paso previo habitual antes de pedir que el juez otorgue directamente la escritura.
Qué hacer cuando ni siquiera se puede notificar al vendedor la demanda de escrituración.
Cuánto tiempo hay para iniciar la acción de escrituración antes de llegar a este mecanismo final.
La anotación de litis publicita el juicio de escrituración ante terceros, aunque para impedir que el vendedor venda conviene otra cautelar.
Vendedor que no escritura, embargos, doble venta, boletos no inscriptos y herencias: la acción de escrituración y sus conflictos más frecuentes.
Daños y accidentes, sucesiones, amparos de salud, alquileres y consorcios: el área civil del estudio con guías prácticas por situación y sus plazos.
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
Contanos qué te pasó y qué documentación tenés. Te decimos con claridad qué se puede hacer, en qué plazo y qué necesitamos de tu parte para empezar.
Consultas solo por mensaje: no atendemos llamadas. Respondemos por WhatsApp de lunes a viernes, de 9 a 19.