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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 1352 CCyC: le debés la comisión al corredor aunque después te arrepintieras del negocio

Que la comisión se le deba al corredor incluso si el negocio después se cae, se rescinde, o si el comitente decide cerrarlo por su cuenta evitando al corredor, protege exactamente lo que la ley quiere proteger: el trabajo de haber acercado a las partes y generado la oportunidad del negocio, más allá de lo que después las partes decidan hacer con esa oportunidad.

Respuesta directa

El art. 1352 CCyC enumera tres supuestos en los que, una vez concluido el contrato, la comisión del corredor se debe igual, aunque después algo salga mal con el negocio: a) el contrato está sometido a una condición resolutoria y esta no se cumple; b) el contrato no se cumple, se resuelve, se rescinde o media distracto entre las partes; y c) el corredor no llega a concluir personalmente el contrato, pero inició la negociación y el comitente le encarga su conclusión a un tercero, o la concluye por sí mismo en condiciones sustancialmente similares a las que el corredor había gestionado. La contracara está en el art. 1353: la comisión NO se debe si el contrato está sometido a una condición suspensiva que no se cumple, o si se anula por ilicitud de su objeto, incapacidad, falta de representación, u otra circunstancia que haya sido conocida por el propio corredor.

Texto oficial vigente

Corretaje — Supuestos específicos de obligación de pagar la comisión

ARTICULO 1352.- Supuestos específicos de obligación de pagar la comisión. Concluido el contrato, la comisión se debe aunque: a) el contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla; b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto; c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares. ARTICULO 1353.- Supuestos específicos en los que la comisión no se debe. La comisión no se debe si el contrato: a) está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple; b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El artículo identifica tres supuestos donde la comisión se debe igual, pese a que el negocio, formalmente, no termine funcionando como se esperaba. El primero es la condición resolutoria incumplida: si el contrato ya se concluyó bajo una condición que, de cumplirse, lo dejaría sin efecto, y esa condición no se cumple, la comisión ya está ganada porque el contrato sigue siendo válido y eficaz. El segundo es más amplio: el contrato no se cumple, se resuelve, se rescinde, o media un distracto entre las partes —cualquiera de estos eventos posteriores a la conclusión del contrato no le quita al corredor el derecho ya ganado a su comisión, porque su trabajo terminó en el momento en que el negocio se concluyó, no en el momento en que efectivamente se ejecuta—.

El tercer supuesto es el que más protege al corredor frente a una maniobra de mala fe: si el corredor inició la negociación pero no llegó a concluir personalmente el contrato, y el comitente le encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí mismo en condiciones sustancialmente similares a las que el corredor ya había gestionado, la comisión se debe igual. Esta regla evita que un comitente use el trabajo de acercamiento y negociación ya hecho por el corredor, y en el último momento cierre el negocio evitando pagarle, ya sea directamente o interponiendo a un tercero.

La contracara de estas reglas está en el art. 1353, que fija dos supuestos donde la comisión no se debe: si el contrato está sometido a una condición suspensiva que no se cumple —a diferencia de la resolutoria, acá el contrato nunca llegó a producir efectos plenos—, o si el contrato se anula por ilicitud de su objeto, incapacidad o falta de representación de alguna parte, o por cualquier otra circunstancia que haya sido conocida por el propio corredor —si el corredor sabía del vicio y aun así medió en el negocio, no puede después cobrar una comisión por un contrato que él mismo sabía inválido—.

Cómo se usa en la práctica

Frente a la duda sobre si corresponde pagar (o cobrar) una comisión de corretaje cuando el negocio no terminó funcionando como se esperaba, conviene identificar con precisión en cuál de estos supuestos encuadra la situación: si el contrato ya se había concluido válidamente y después se resolvió o rescindió, la comisión se debe; si en cambio nunca se cumplió una condición suspensiva, o el contrato era inválido por algo que el corredor conocía, no corresponde. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de comisión de un corredor o intermediario de este sitio.

Preguntas frecuentes

Un corredor gestionó la venta de mi departamento, pero después me arrepentí y rescindí el acuerdo con el comprador, ¿igual le debo la comisión?

Sí, en principio: la ley establece expresamente que la comisión se debe aunque el contrato se rescinda después de haberse concluido, porque el trabajo del corredor ya se completó en el momento de la conclusión.

El corredor me presentó a un comprador, pero yo terminé cerrando la venta directamente con él, evitando al corredor, ¿igual tengo que pagarle?

Es muy probable que sí: si el corredor inició la negociación y vos concluiste el negocio por tu cuenta en condiciones sustancialmente similares a las que él había gestionado, la ley le reconoce igual el derecho a la comisión.

El corredor sabía que el vendedor no tenía capacidad legal para celebrar el contrato, y aun así intervino en el negocio que después se anuló, ¿le debo comisión igual?

No: si el contrato se anula por una circunstancia que era conocida por el propio corredor al momento de intervenir, la ley le niega expresamente el derecho a cobrar la comisión.

¿Estás en esta situación ahora?

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