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CONTIABOGADOS

Normativa comentada

Contratos en general en el CCyC, artículo por artículo

Todo contrato —de compraventa, de locación, de servicios, de cualquier tipo— comparte un mismo tronco de reglas generales que el Código regula antes de entrar en los contratos particulares. Estas fichas comentan ese tronco común: qué es un contrato, qué pasa cuando alguien no cumple, y cómo se sale de él.

El ciclo de vida de cualquier contrato incumplido

Todo empieza por la definición misma de contrato (artículo 957), el acto por el cual dos o más partes crean, regulan o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales. Cuando una parte no cumple, la otra puede primero suspender su propia prestación (artículo 1031) sin necesidad de resolver de entrada. Si la situación no se resuelve, existen tres vías distintas para terminar el contrato: la resolución general por incumplimiento (artículo 1083), la cláusula resolutoria expresa que las partes ya pactaron (artículo 1086), o —a falta de esa cláusula— la cláusula resolutoria implícita con sus tres requisitos puntuales (artículo 1088). Un capítulo aparte es la frustración de la finalidad (artículo 1090), para cuando ninguna parte incumplió pero un hecho extraordinario volvió inútil el contrato. Y la seña o arras (artículo 1059) tiene su propio régimen, distinto según se pacte como confirmatoria o con facultad de arrepentirse.

Por qué conviene conocer las tres vías de resolución antes de necesitarlas

En la práctica, el error más caro no es no saber que existe la resolución por incumplimiento: es elegir mal el camino, o saltear un paso formal, cuando ya hay un conflicto en curso y los plazos corren. Redactar bien una cláusula resolutoria expresa al momento de contratar ahorra, meses después, el trámite completo del emplazamiento previo; y conocer de antemano los tres requisitos de la cláusula resolutoria implícita evita el error más común de todos: declarar resuelto un contrato sin haber intimado correctamente, lo que puede dejar la resolución misma sin efecto frente a un cuestionamiento judicial serio.

La donación: un contrato con una lógica distinta

No todo lo que reúne este sub-hub gira en torno al incumplimiento: la donación es un contrato gratuito, sin contraprestación, y por eso el Código le exige requisitos de forma propios y le da un régimen de responsabilidad mucho más benigno. Hace falta escritura pública, bajo pena de nulidad, para donar inmuebles, muebles registrables o prestaciones periódicas o vitalicias (artículo 1552); en cambio, los muebles no registrables se donan por la simple entrega, sin ningún instrumento (artículo 1554). La ley también limita qué se puede donar —no la totalidad del patrimonio, ni cosas ajenas (artículo 1551)— y, ya perfeccionada la donación, prevé un mecanismo específico para dejarla sin efecto si el donatario incurre en ingratitud grave (artículo 1569).

Fichas de este cuerpo

Art. 1059: seña o arras

El artículo que explica que la seña se presume confirmatoria del contrato, salvo que las partes pacten expresamente la facultad de arrepentirse.

Art. 1091: imprevisión

Si un hecho extraordinario y ajeno a las partes vuelve excesivamente onerosa una prestación, se puede pedir la resolución o la adecuación del…

Art. 1123: definición de compraventa

La compraventa existe cuando una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero: dos obligaciones, no…

Art. 1140: entrega de la cosa

La cosa vendida debe entregarse con sus accesorios, libre de terceros: sin otro poseedor, sin prendas ni embargos ocultos no informados.

Art. 1172: definición de permuta

Hay permuta cuando las partes se obligan a transferirse el dominio de cosas que no son dinero, como un terreno a cambio de unidades a construir.

Art. 1173: gastos de la permuta

Salvo pacto en contrario, los gastos de entrega y todos los demás que origine la permuta se reparten por partes iguales entre ambos permutantes.

Art. 1174: evicción en la permuta

Si te ganan la propiedad de lo que te transmitieron, podés pedir de vuelta lo que diste (o su valor) más daños, o hacer valer la garantía de…

Art. 1175: norma supletoria

En todo lo no previsto por el capítulo de permuta, se aplican supletoriamente las reglas de la compraventa: entrega, vicios ocultos, mora, entre…

Art. 1227: concepto de leasing

En el leasing, el dador transfiere la tenencia de un bien para su uso, contra el pago de un canon, y le da al tomador la opción de comprarlo.

Art. 1238: uso y goce en el leasing

El tomador puede usar el bien según su destino, pero no venderlo ni gravarlo, y los gastos de conservación, seguros e impuestos corren por su cuenta.

Art. 1240: opción de compra

El tomador puede ejercer la opción de compra una vez que pagó tres cuartas partes del canon total, o antes si así lo pactaron las partes.

Art. 1257: obligaciones del comitente

Quien encarga una obra o servicio debe pagar la retribución, dar la colaboración necesaria y recibir la obra si se ejecutó conforme a lo pactado.

Art. 1273: obra en ruina

Si una construcción de larga duración compromete su solidez o queda impropia para su destino, el constructor responde también ante quien la compró…

Art. 1319: definición de mandato

Hay mandato cuando una parte se obliga a realizar actos jurídicos en interés de otra, y puede conferirse tácitamente si alguien sabe y no lo impide.

Art. 1325: conflicto de intereses

Ante un conflicto de intereses, el mandatario debe posponer los propios o renunciar. Si obtuvo un beneficio no autorizado, pierde el derecho a cobrar.

Art. 1350: comisión del corredor

El corredor cobra la comisión pactada si el negocio se celebra por su intervención; sin pacto, la de uso del lugar, o la fija el juez.

Art. 1351: uno o varios corredores

Si interviene un solo corredor, todas las partes le deben comisión salvo pacto en contrario; en locaciones de inmuebles, debe ser un corredor…

Art. 1352: comisión igual debida

La comisión del corredor se debe aunque el negocio no se cumpla, se resuelva o rescinda, o si le encargás su conclusión a un tercero.

Art. 1371: eximentes del hotelero

El hotelero no responde por caso fortuito ajeno a su actividad, ni por las cosas dejadas dentro de tu vehículo, aunque sí responda por el vehículo.

Art. 1533: concepto de comodato

El comodato es prestar gratis una cosa no fungible para que la use y devuelva la misma cosa: sin precio, pero con obligaciones concretas.

Art. 1539: restitución anticipada

El comodante puede exigir la cosa antes del plazo si la necesita por algo imprevisto y urgente, o si el comodatario le da un uso distinto al pactado.

Art. 1541: extinción del comodato

El comodato termina por destrucción de la cosa, vencimiento del plazo, voluntad del comodatario, o su muerte, salvo pacto o excepción.

Art. 1542: concepto de donación

Hay donación cuando alguien se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra persona, y esta lo acepta. Sin gratuidad, no hay donación.

Art. 1552: forma de la donación

Donar un inmueble, un mueble registrable o una renta vitalicia exige escritura pública bajo pena de nulidad. Además: qué no se puede donar y cómo se…

Art. 1571: ingratitud del donatario

Atentar contra la vida del donante, injuriarlo gravemente, privarlo de sus bienes, o negarle alimentos: las cuatro causales taxativas de ingratitud.

Art. 1573: legitimación y plazo

Solo el donante puede demandar la revocación por ingratitud, y tiene un año de caducidad desde que supo del hecho, salvo que ya haya perdonado.

Art. 957: definición de contrato

El artículo que define al contrato como el acto jurídico por el cual dos o más partes crean, regulan o extinguen relaciones patrimoniales.

Preguntas frecuentes

¿Tengo que seguir cumpliendo mi parte del contrato si la otra parte no cumplió la suya?

No necesariamente: en los contratos bilaterales con prestaciones simultáneas, podés suspender tu propia prestación hasta que la otra parte cumpla o te ofrezca cumplir.

¿Qué diferencia hay entre resolver un contrato por cláusula resolutoria expresa o implícita?

La expresa ya fue pactada de antemano por las partes para incumplimientos concretos, y no exige el emplazamiento previo de quince días; la implícita, a falta de esa cláusula, sí exige ese emplazamiento formal antes de que la resolución opere.

Firmé un contrato con seña, ¿puedo arrepentirme y perder solo eso?

Depende de cómo se pactó: si es confirmatoria (la regla general), no te da esa facultad de arrepentimiento; si se pactó expresamente con esa facultad, sí podés arrepentirte perdiendo la seña (o devolviéndola doblada si la recibiste).

Fuentes oficiales

Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:

Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires

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