Permuta de terreno
La guía práctica completa sobre cómo se combinan las reglas propias de la permuta con las de la compraventa.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que el capítulo de la permuta sea tan breve —apenas cuatro artículos— no significa que esta figura quede pobremente regulada: esta remisión final es la que le da todo el respaldo normativo detallado de la compraventa, sin necesidad de repetirlo.
Respuesta directa
El art. 1175 CCyC cierra el capítulo de la permuta con una remisión general: en todo lo que este capítulo específico no prevea, se aplican supletoriamente las normas de la compraventa. Esto significa que cuestiones como la entrega de la cosa, los vicios ocultos, la mora en el cumplimiento, o cualquier otro aspecto no regulado específicamente para la permuta, se resuelven acudiendo al régimen general de la compraventa, salvo las reglas propias que la permuta ya modifica expresamente (como el reparto de gastos por partes iguales o el régimen específico de evicción).
Texto oficial vigente
Permuta — Norma supletoria
ARTICULO 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El capítulo de la permuta en el Código es deliberadamente breve: solo regula la definición, los gastos y la evicción, tres cuestiones donde la permuta necesita reglas propias y distintas de las de la compraventa. Para todo lo demás —la entrega material de la cosa, el saneamiento por vicios ocultos, las consecuencias de la mora en el cumplimiento, y cualquier otro aspecto del contrato que no tenga una regla específica en este breve capítulo—, la norma remite directamente al régimen general de la compraventa, mucho más extenso y detallado.
Esta técnica legislativa evita la repetición innecesaria: en vez de volver a escribir, con otras palabras, todo el régimen de obligaciones del vendedor y del comprador para aplicarlo a los permutantes, el Código simplemente remite a esas reglas ya existentes. La consecuencia práctica es que, frente a un problema concreto en una permuta que el capítulo específico no resuelve, corresponde buscar la solución en las normas de la compraventa, adaptándolas conceptualmente al hecho de que en la permuta ambas partes son, a la vez, "vendedoras" y "compradoras" de sus respectivos bienes.
Es importante notar el orden de prelación: esta remisión es supletoria, lo que significa que las reglas propias de la permuta —el reparto de gastos por partes iguales del art. 1173, o el régimen específico de evicción del art. 1174— prevalecen por sobre las reglas generales de la compraventa en todo lo que esas reglas propias efectivamente regulan. Las normas de compraventa entran a jugar únicamente en los huecos que el capítulo de la permuta deja sin resolver.
Frente a una cuestión concreta sobre un contrato de permuta que no encuentra respuesta directa en los cuatro artículos específicos de este capítulo, conviene acudir a las reglas generales de la compraventa para resolverla, salvo que se trate de alguno de los puntos donde la permuta ya tiene su propia regla especial que prevalece. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de permuta de terreno por unidades a construir de este sitio.
Se aplican supletoriamente las reglas de la compraventa sobre vicios ocultos, ya que el capítulo de la permuta no tiene una regla propia y distinta para ese supuesto.
Al no haber una regla específica de mora en el capítulo de la permuta, se aplican supletoriamente las reglas generales de la compraventa sobre este punto.
Prevalece la regla propia de la permuta (el reparto por partes iguales), porque la remisión a la compraventa es solo supletoria, para lo que el capítulo de la permuta no regula específicamente.
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La guía práctica completa sobre cómo se combinan las reglas propias de la permuta con las de la compraventa.
La definición de compraventa cuyas reglas generales se aplican supletoriamente a la permuta.
Una de las reglas propias de la permuta que prevalece por sobre el régimen general de la compraventa.
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