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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 957 CCyC: qué es, legalmente, un contrato

Antes de discutir cualquier incumplimiento, cualquier cláusula o cualquier reclamo contractual, hay una pregunta de base que este artículo responde: ¿qué es, exactamente, lo que llamamos contrato?

Respuesta directa

El art. 957 CCyC define al contrato como el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Texto oficial vigente

Definición

ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

La definición identifica al contrato como un acto jurídico, es decir, un acto voluntario y lícito que tiene por fin producir efectos jurídicos. Lo que distingue al contrato de otros actos jurídicos es que requiere dos o más partes que manifiesten su consentimiento: no hay contrato sin el acuerdo de voluntades de, al menos, dos centros de interés distintos. Esta exigencia de pluralidad de partes y de consentimiento común es la que separa al contrato de los actos jurídicos unilaterales, como el testamento, que producen efectos con la sola voluntad de una persona.

La norma enumera los efectos posibles de ese consentimiento común: crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas. Esta enumeración es amplia y cubre toda la vida posible de un contrato: desde el momento en que dos partes lo celebran (creación), pasando por los ajustes que introducen mientras está vigente (regulación y modificación), hasta las cesiones de posición contractual (transferencia) y la finalización del vínculo (extinción, sea por cumplimiento, por mutuo acuerdo o por las vías de resolución que el Código regula específicamente).

Un elemento final, pero central, de la definición es que las relaciones jurídicas involucradas deben ser patrimoniales: el contrato, como categoría, se reserva para vínculos con contenido económico, evaluable en dinero. Esto lo distingue de otros actos jurídicos plurilaterales del derecho de familia, como el matrimonio, que aunque también suponen un consentimiento común, generan relaciones jurídicas de otra naturaleza, no encuadradas dentro de la categoría de "contrato" en sentido técnico.

Esta definición, aunque breve, es la puerta de entrada a todo el régimen general de contratos que el Código desarrolla en los artículos siguientes: la formación del consentimiento, los efectos entre las partes y frente a terceros, la interpretación, y las distintas vías de extinción, todas ellas aplicables a cualquier contrato en particular —compraventa, locación, servicios, sociedad— salvo que ese contrato específico tenga una regla propia que se aparte de la regla general.

Cómo se usa en la práctica

Frente a cualquier vínculo cuya naturaleza contractual se discuta, esta definición es el punto de partida: verificar si existen dos o más partes, un consentimiento común, y un contenido patrimonial, para determinar si corresponde aplicar el régimen general de contratos del Código. El desarrollo práctico de qué hacer cuando un contrato se incumple está en la guía de incumplimiento de contratos de este sitio.

Por qué esta definición ordena todo lo que sigue

Cada uno de los verbos que usa el artículo —crear, regular, modificar, transferir, extinguir— corresponde a una etapa distinta de la vida de un contrato, y el Código dedica capítulos enteros a cada una. Entender esto ayuda a ubicar cualquier problema contractual concreto dentro del mapa general: una discusión sobre si el contrato llegó a formarse (creación), sobre el alcance de una cláusula (regulación), sobre un cambio pactado después (modificación), sobre una cesión a un tercero (transferencia), o sobre cómo termina el vínculo (extinción) son, todas, preguntas que parten de esta misma definición inicial.

Preguntas frecuentes

¿Un acuerdo verbal entre dos personas es un contrato en los términos de este artículo?

Puede serlo, si existe consentimiento común sobre una relación jurídica patrimonial: la definición no exige una forma escrita en particular, sin perjuicio de que ciertos contratos específicos sí exijan una forma determinada bajo pena de nulidad o de otros efectos.

¿El matrimonio es un contrato según esta definición?

No en el sentido técnico de este artículo: aunque supone un consentimiento común, genera relaciones jurídicas de familia, no patrimoniales en el sentido que exige esta definición, y se rige por su propio régimen específico.

¿Un contrato solo puede crear obligaciones, o también puede terminarlas?

También puede terminarlas: la definición incluye expresamente la posibilidad de extinguir relaciones jurídicas patrimoniales mediante un contrato, además de crearlas, regularlas, modificarlas o transferirlas.

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