Terminación de un suministro
El régimen específico y más acotado que rige este mismo pacto cuando se aplica al suministro.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que la ley no le ponga límite de tiempo a este pacto general —y sí se lo ponga, expresamente, a la versión específica del suministro— no es un descuido: es la prueba de que el legislador consideró necesario acotar el pacto cuando se usa en una relación de tracto sucesivo como el suministro, algo que no hace falta en un pacto aislado sobre un contrato futuro puntual.
Respuesta directa
El art. 997 CCyC regula el pacto de preferencia general: genera una obligación de hacer a cargo de quien lo otorga, quien si decide celebrar un futuro contrato debe hacerlo primero con su beneficiario. Puede pactarse en forma recíproca cuando se trata de participaciones sociales, condominio o partes en contratos asociativos, y los derechos y obligaciones que genera son transmisibles a terceros según lo que se estipule. A diferencia del pacto de preferencia específico del contrato de suministro (art. 1182), este artículo no fija un límite máximo de duración.
Texto oficial vigente
Pacto de preferencia
ARTICULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.
ARTICULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El artículo define el pacto de preferencia como una obligación de hacer: quien lo otorga no se compromete a celebrar el futuro contrato de forma incondicional, sino a que, si decide celebrarlo, lo haga primero con su beneficiario, antes que con cualquier tercero. Es una obligación condicionada a que el otorgante efectivamente quiera contratar; el pacto no lo obliga a contratar en sí mismo.
La norma prevé un supuesto especial de reciprocidad: cuando se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, condominio, partes en contratos asociativos o situaciones similares, el pacto puede pactarse en ambos sentidos, de modo que cada parte le deba preferencia a la otra. Y agrega una característica poco intuitiva pero relevante: los derechos y obligaciones que genera este pacto son transmisibles a terceros, con las modalidades que las partes estipulen —lo que permite, por ejemplo, que el beneficiario ceda su posición contractual a otra persona—.
El artículo siguiente (998) regula el mecanismo operativo: si el otorgante decide contratar, debe dirigirle al beneficiario una declaración con los requisitos de una oferta, y el contrato queda concluido recién con la aceptación de ese beneficiario. Es, en esencia, la lógica clásica de oferta y aceptación, aplicada a este supuesto específico.
Un punto que conviene remarcar, porque genera confusiones frecuentes: este régimen general no fija ningún límite temporal a la duración del pacto, a diferencia del régimen específico que rige para el contrato de suministro (art. 1182), que sí limita la validez del pacto a un máximo de tres años. Tampoco este artículo general prevé los plazos concretos de aviso y respuesta (30 y 15 días, respectivamente) que sí fija el régimen del suministro para el caso puntual de un contrato de tracto sucesivo por terminar. Antes de asesorar sobre un pacto de preferencia, conviene identificar primero en qué tipo de contrato está inserto, porque el régimen aplicable puede cambiar sustancialmente según el caso.
Frente a un pacto de preferencia, lo primero es identificar en qué tipo de contrato está inserto: si es un contrato de suministro, se aplica el régimen específico y más acotado del art. 1182, con su límite de tres años y sus plazos propios de aviso; si es otro tipo de contrato, rige este régimen general, sin límite de duración expreso en la ley. El desarrollo de la aplicación específica al suministro está en la guía de terminación de un contrato de suministro de este sitio.
Este régimen general no fija un límite temporal expreso en la ley, a diferencia del pacto de preferencia específico del contrato de suministro, que sí está limitado a tres años.
Sí, en principio: la ley establece que los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros, con las modalidades que se hayan estipulado.
Tenés que aceptar la declaración que te dirija, con los requisitos de una oferta, conforme lo pactado en tu acuerdo específico: el contrato se concluye recién con tu aceptación.
¿Estás en esta situación ahora?
Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Terminación de un suministro.
El régimen específico y más acotado que rige este mismo pacto cuando se aplica al suministro.
La versión específica de este pacto para el contrato de suministro, con límite de tres años y plazos propios.
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