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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 1017 CCyC: si el vendedor no quiere escriturar, lo hace el juez

Firmar un boleto no es lo mismo que tener la propiedad, pero tampoco te deja indefenso: si cumpliste con lo tuyo, la ley te protege incluso frente a un embargo o la quiebra del vendedor, y hasta te da una vía para forzar la escritura si el vendedor se niega.

Respuesta directa

El art. 1017 CCyC exige escritura pública para los contratos que tienen por objeto adquirir, modificar o extinguir derechos reales sobre inmuebles, salvo que el acto se realice mediante subasta judicial o administrativa. El art. 1018 establece que si la parte obligada a otorgar esa escritura es remisa, el otorgamiento pendiente constituye una obligación de hacer que el juez cumple en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas o su cumplimiento esté asegurado. El art. 1170 protege al comprador de buena fe con boleto de compraventa de inmuebles frente a terceros que hayan trabado medidas cautelares sobre el inmueble, dándole prioridad si contrató con el titular registral (o puede subrogarse en esa posición mediante un eslabonamiento perfecto), pagó como mínimo el 25% del precio antes de la traba de la cautelar, el boleto tiene fecha cierta, y la adquisición tiene publicidad suficiente, registral o posesoria. El art. 1171 extiende esa protección al concurso o quiebra del vendedor: el boleto de fecha cierta con al menos el 25% del precio pagado es oponible a ese proceso universal, el juez debe disponer que se otorgue la escritura pública, el comprador puede cumplir sus obligaciones pendientes en el plazo convenido, y si el saldo de precio es a plazo, debe constituirse hipoteca de primer grado sobre el inmueble en garantía de ese saldo.

Texto oficial vigente

Escritura pública / Otorgamiento pendiente del instrumento / Boleto de compraventa de inmuebles / Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra

Art. 1017. Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.

Art. 1018. Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.

Art. 1170. Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.

Art. 1171. Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 1017 fija la regla general: los contratos que transmiten, modifican o extinguen derechos reales sobre inmuebles deben otorgarse por escritura pública. Es una exigencia de forma para el título perfecto (la transmisión definitiva de la propiedad), con una excepción lógica: cuando el inmueble se adquiere por subasta judicial o administrativa, no hace falta esa escritura porque el propio proceso judicial ya cumple una función equivalente. La norma también exige escritura para los derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles, para los actos accesorios de otro contrato ya escriturado, y para cualquier otro contrato que la ley o las partes sometan a esa forma.

El art. 1018 resuelve la pregunta más práctica de todas: ¿qué pasa si, llegado el momento, la parte obligada a escriturar se niega? El "otorgamiento pendiente" del instrumento se trata como una obligación de hacer, y si esa parte es remisa (no cumple), el propio juez otorga la escritura en su representación —siempre que la otra parte ya haya cumplido sus propias contraprestaciones, o que ese cumplimiento esté asegurado—. Esta norma es la que le da verdadero filo a un boleto de compraventa: el comprador que pagó no depende de la buena voluntad del vendedor para completar la operación.

El art. 1170 es el corazón de la protección del comprador con boleto de compraventa: si sobre el inmueble vendido un tercero traba una medida cautelar (un embargo, por ejemplo, de un acreedor del vendedor), el comprador de buena fe tiene prioridad sobre ese tercero si se cumplen cuatro requisitos conjuntos: contrató directamente con el titular registral (o puede acreditar un eslabonamiento perfecto con los sucesivos adquirentes), pagó como mínimo el 25% del precio antes de que se trabara la cautelar, el boleto tiene fecha cierta, y la adquisición tiene publicidad suficiente —registral o posesoria (por ejemplo, ya vive en el inmueble)—. Cumplidos estos cuatro requisitos, el embargo no puede hacerse valer contra el comprador, aunque formalmente el inmueble siga a nombre del vendedor.

El art. 1171 extiende una protección equivalente al escenario más grave: el concurso o la quiebra del vendedor. Un boleto de fecha cierta a favor de un comprador de buena fe, con al menos el 25% del precio pagado, es oponible a ese proceso universal —lo que significa que el síndico y los acreedores del vendedor no pueden desconocer el derecho del comprador—. La norma va más allá de la mera oponibilidad: el juez debe disponer que se otorgue la escritura pública, el comprador puede seguir cumpliendo sus obligaciones pendientes en el plazo originalmente pactado, y si todavía debe un saldo de precio a plazo, se constituye una hipoteca en primer grado sobre el propio inmueble para garantizar ese saldo a favor de la masa del concurso o quiebra.

Cómo se usa en la práctica

Si compraste con boleto y necesitás asegurar tu posición, verificá cuanto antes los cuatro requisitos del art. 1170: haber contratado con el verdadero titular registral, el porcentaje pagado, la fecha cierta del boleto (certificarla ante escribano o registrarla apenas se firma es la forma más simple de asegurarla) y algún tipo de publicidad de tu adquisición. Si el vendedor no quiere escriturar pese a que ya cumpliste tu parte, el art. 1018 te da la vía judicial para que el juez lo haga en su lugar. La guía completa está en boleto de compraventa y escrituración de un inmueble de este sitio.

Preguntas frecuentes

Compré un departamento con boleto, pagué el 80% y ahora un acreedor del vendedor embargó el inmueble, ¿pierdo lo que pagué?

No necesariamente: si contrataste con el titular registral, pagaste al menos el 25% antes del embargo, tu boleto tiene fecha cierta y hay publicidad suficiente de tu adquisición, tenés prioridad sobre ese embargo según el art. 1170.

El vendedor de un inmueble que compré con boleto se niega a firmar la escritura, ¿tengo que resignarme a quedarme solo con el boleto?

No: si ya cumpliste tus obligaciones (o tu cumplimiento está asegurado), podés pedirle al juez que otorgue la escritura en representación del vendedor remiso, conforme al art. 1018.

El vendedor de mi inmueble se declaró en quiebra antes de escriturarme, ¿pierdo la operación?

No si tu boleto tiene fecha cierta y ya pagaste al menos el 25% del precio: en ese caso es oponible a la quiebra, el juez debe ordenar la escritura, y si te queda saldo a plazo, se constituye una hipoteca en garantía de ese saldo.

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