Imprevisión contractual
La guía práctica completa sobre esta figura y su vecina, la imprevisión contractual.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
No todo lo que vuelve inútil un contrato es culpa de alguna de las partes: a veces, el mundo cambia de una forma tan extraordinaria que el negocio pierde sentido sin que nadie haya incumplido nada. Este artículo da una salida jurídica para ese escenario.
Respuesta directa
El art. 1090 CCyC autoriza a resolver el contrato cuando su finalidad se frustra definitivamente por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al contratar, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la afectada. La resolución opera cuando se comunica a la otra parte; si la frustración es temporaria, solo da derecho a resolver si impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
Texto oficial vigente
Frustración de la finalidad
ARTICULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
La norma exige varios elementos acumulativos para que opere esta figura. Primero, una frustración definitiva de la finalidad del contrato: no basta con que el contrato se vuelva más difícil, más costoso o menos conveniente de cumplir; hace falta que su propósito esencial —lo que las partes buscaban lograr al contratar— quede frustrado de manera definitiva. Segundo, esa frustración debe tener su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al momento de celebrar el contrato: un cambio que escapa a lo que las partes razonablemente podían prever como parte del curso normal de los acontecimientos.
Tercero, esa alteración debe ser ajena a las partes: ninguna de ellas debe haberla causado ni debe ser imputable a su conducta, porque si lo fuera, estaríamos frente a un incumplimiento común, no frente a esta figura específica. Y cuarto, la alteración debe superar el riesgo asumido por la parte afectada: todo contrato implica ciertos riesgos normales que las partes asumen al contratar (fluctuaciones de mercado ordinarias, por ejemplo), y esta figura solo opera cuando el hecho extraordinario excede claramente esos riesgos previsibles y normalmente asumidos.
La norma aclara cómo opera esta resolución: es operativa —es decir, produce efecto— desde que la parte perjudicada comunica su declaración extintiva a la otra. No requiere, entonces, una sentencia judicial previa que la declare para que empiece a producir efectos, aunque la otra parte pueda cuestionar judicialmente si los presupuestos se daban realmente en el caso concreto.
El último tramo del artículo distingue un supuesto particular: la frustración temporaria de la finalidad. En este caso, la ley es más restrictiva: solo da derecho a resolver si esa frustración temporaria impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial —es decir, cuando el momento del cumplimiento era tan determinante para el propósito del contrato que un cumplimiento tardío, aunque después la circunstancia extraordinaria haya cesado, ya no sirve para satisfacer el interés que las partes tenían al contratar.
Frente a un hecho extraordinario y ajeno a las partes que vuelve inútil el propósito de un contrato —sin que exista un incumplimiento propiamente dicho de ninguna de ellas—, esta figura ofrece una vía de salida, siempre que se pueda acreditar el carácter extraordinario del hecho y que superó el riesgo razonablemente asumido al contratar. El desarrollo práctico completo sobre las vías de resolución de un contrato está en la guía de incumplimiento de contratos de este sitio.
Difícilmente: la figura exige que la finalidad del contrato quede definitivamente frustrada, no solo que se vuelva más costoso o inconveniente cumplirlo. Un mayor costo, por sí solo, suele considerarse parte del riesgo normal asumido al contratar.
No: la resolución es operativa desde que comunicás tu declaración extintiva a la otra parte. Eso no impide que la otra parte pueda cuestionar judicialmente después si realmente se daban los presupuestos de esta figura.
Si la frustración fue solo temporaria, únicamente tenés derecho a resolver si esa frustración impidió el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución era esencial para el propósito del contrato. Si el momento del cumplimiento no era determinante, esta vía específica no debería aplicar.
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