Obra o servicio mal ejecutado
La guía práctica completa sobre qué hacer cuando una obra o un servicio no se cumplió bien.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Esta distinción decide, en la práctica, si "no me salió como quería" es o no es un incumplimiento contractual: la respuesta cambia según qué se prometió en realidad.
Respuesta directa
El art. 1252 CCyC fija el criterio para distinguir obra de servicios cuando hay duda: hay contrato de servicios cuando la obligación consiste en realizar cierta actividad, independientemente de que se logre o no un resultado eficaz; hay contrato de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Esta distinción determina si el incumplimiento se mide por el resultado obtenido o por la diligencia empleada.
Texto oficial vigente
Calificación del contrato
ARTICULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral. Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El artículo da un criterio para los casos dudosos, que en la práctica cubre buena parte de las contrataciones cotidianas. En el contrato de obra, se promete un resultado: algo eficaz, reproducible o entregable —una casa construida, un mueble fabricado, un software terminado y funcional—. Si ese resultado no se logra, hay en principio un incumplimiento, más allá de cuánto esfuerzo haya puesto el contratista.
En el contrato de servicios, en cambio, se promete una actividad, independientemente de si se alcanza o no un resultado determinado —la consulta de un médico, el patrocinio de un abogado, el asesoramiento de un contador—. Acá el incumplimiento no se mide por si el resultado deseado se logró (ganar el juicio, curar la enfermedad), sino por si la actividad se desarrolló con la diligencia exigible según los conocimientos razonables del arte, la ciencia o la técnica correspondiente, que es justamente lo que exige el artículo siguiente de este mismo capítulo.
Esta distinción tiene consecuencias muy prácticas para evaluar un reclamo: quien contrató una obra y no obtuvo el resultado prometido tiene, en principio, un camino de reclamo más directo que quien contrató un servicio y no logró el resultado esperado pese a una actividad diligente del prestador. La norma cierra aclarando que los servicios prestados en relación de dependencia —es decir, con las notas típicas de un empleo— quedan fuera de este capítulo y se rigen por el derecho laboral.
Antes de evaluar cualquier reclamo por una obra o un servicio que no salió bien, conviene calificar correctamente el contrato según este artículo: si prometía un resultado concreto o solo una actividad diligente. El desarrollo completo de qué hacer en cada caso está en la guía de obra o servicio mal ejecutado de este sitio.
Al ser un contrato de obra —se prometió un resultado concreto, la casa terminada y funcional—, el punto de partida es que ese resultado no se logró, lo que en principio ya configura un incumplimiento, sin perjuicio de las causales de exención que puedan invocarse.
No necesariamente: el patrocinio letrado es, en general, un contrato de servicios, donde se debe una actividad diligente conforme a los conocimientos exigibles, sin que el desenlace del pleito en sí forme parte de lo que se prometió.
Se analiza qué se prometió en los hechos: si el acuerdo apuntaba a un resultado concreto, reproducible o entregable, es obra; si apuntaba a una actividad sin garantía de resultado, es servicio.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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