Leasing de vehículo o maquinaria
La guía práctica completa sobre qué hacer si estás atrasado con el pago del canon.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que el dador pueda secuestrar el bien con solo cinco días de intimación previa —y sin un juicio completo antes de recuperarlo físicamente— es la característica que más distingue al leasing de un préstamo común, y la que más sorprende a un tomador que no conoce este régimen antes de firmar.
Respuesta directa
El art. 1249 CCyC regula qué puede hacer el dador de un leasing sobre una cosa mueble ante la mora del tomador en el pago del canon, dándole dos caminos alternativos. El primero: obtener el secuestro inmediato del bien, con la sola presentación del contrato inscripto y la prueba de haber intimado al tomador por un plazo no menor de cinco días para regularizar la situación; producido el secuestro, el contrato queda resuelto, y el dador puede además ejecutar el cobro del canon devengado, la cláusula penal pactada y sus intereses. El segundo camino: accionar directamente por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado (incluyendo el total pendiente, si así se pactó); en este caso, el secuestro solo procede si venció el plazo ordinario del leasing sin pagarse el canon íntegro y el precio de la opción, o si se demuestra sumariamente peligro en la conservación del bien.
Texto oficial vigente
Leasing — Secuestro y ejecución en caso de muebles
ARTICULO 1249.- Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede: a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieran; o b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El artículo le da al dador de un leasing sobre una cosa mueble dos caminos alternativos frente a la mora del tomador en el pago del canon, cada uno con su propia lógica y sus propios requisitos. El primero, en el inciso a), es el secuestro inmediato: con la sola presentación del contrato inscripto y la prueba de haber intimado al tomador por un plazo no menor de cinco días para regularizar la situación, el dador puede obtener el secuestro judicial del bien. Una vez producido ese secuestro, el contrato queda resuelto automáticamente, y el dador puede además promover la ejecución del canon devengado hasta ese momento, la cláusula penal pactada, y sus intereses —sin perjuicio de reclamar además los daños y perjuicios que correspondan, y sin perjuicio también de la acción que pudiera corresponderle al propio tomador—.
El segundo camino, en el inciso b), es distinto: en vez de ir directamente por el secuestro, el dador puede accionar por la vía ejecutiva para cobrar el canon no pagado, incluyendo —si así se pactó en el contrato— la totalidad del canon pendiente, no solo las cuotas ya vencidas. En este camino, el secuestro queda reservado para dos supuestos más acotados: que haya vencido el plazo ordinario completo del leasing sin que se haya pagado el canon íntegro ni el precio de la opción de compra, o que se demuestre sumariamente un peligro en la conservación del bien (por ejemplo, si hay riesgo de que se deteriore o se pierda), exigiéndose en este último caso que el dador otorgue una caución suficiente.
Un dato relevante para quien haya afianzado o garantizado a un tomador de leasing: en el juicio ejecutivo previsto en cualquiera de estos dos incisos, puede incluirse la ejecución también contra los fiadores o garantes del tomador, no solo contra este.
Frente a una mora en el pago del canon de un leasing sobre un bien mueble, conviene verificar con precisión si el dador cumplió con el requisito de intimación previa de al menos cinco días antes de avanzar con un secuestro, y si eligió la vía del secuestro inmediato o la ejecución directa del canon, porque cada camino tiene requisitos y consecuencias distintas. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de leasing de un vehículo o maquinaria de este sitio.
No sin aviso: el dador necesita haberte intimado por un plazo no menor de cinco días para regularizar la situación, y presentar el contrato inscripto, antes de poder obtener el secuestro judicial del bien.
No: producido el secuestro, el contrato queda resuelto; a partir de ahí, el dador puede ejecutar el canon ya devengado hasta ese momento, la cláusula penal pactada y sus intereses, pero no todas las cuotas futuras del contrato original.
Sí: la ley permite expresamente incluir la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador dentro del mismo juicio ejecutivo previsto en este artículo.
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