Defecto grave de construcción
La guía práctica completa sobre este reclamo y sus plazos.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que la ley excluya expresamente el vicio del suelo y el vicio de los materiales como "causa ajena" es la pieza que más protege a quien compró (o encargó) una construcción: el constructor no puede escudarse en que el problema vino de un terreno o un material que, en definitiva, él aceptó usar para la obra.
Respuesta directa
El art. 1273 CCyC establece que el constructor de una obra en un inmueble destinado por su naturaleza a tener larga duración responde ante el comitente y ante el adquirente posterior de la obra por los daños que comprometen su solidez o que la hacen impropia para su destino. El constructor solo se libera probando una causa ajena, y la ley aclara expresamente que el vicio del suelo (aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero) y el vicio de los materiales (aunque no los haya provisto el contratista) no cuentan como causa ajena. El art. 1274 extiende esta misma responsabilidad, según la causa del daño, a quien vende profesionalmente una obra que construyó, a quien actúa como mandatario del dueño cumpliendo un rol de contratista, y a subcontratistas, proyectistas, directores de obra y otros profesionales vinculados a la construcción dañada.
Texto oficial vigente
Obra en ruina o impropia para su destino
ARTICULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.
ARTICULO 1274.- Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente: a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual; b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista; c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El artículo protege específicamente las obras en inmuebles destinadas, por su naturaleza, a tener larga duración —una vivienda, un edificio, cualquier construcción pensada para durar, no una obra transitoria—. El constructor responde por dos tipos de daños: los que comprometen la solidez de la obra, y los que la vuelven impropia para su destino —aunque no lleguen al extremo de la ruina física, si la obra no sirve para lo que fue pensada, la responsabilidad igual se activa—.
La única forma en que el constructor se libera es probando una causa ajena —algo por completo fuera de su control—. Pero la norma le cierra dos puertas habituales de defensa: ni el vicio del suelo (aunque el terreno sea del comitente o de un tercero, no del constructor) ni el vicio de los materiales (aunque no los haya provisto el propio contratista) cuentan como causa ajena. En la práctica, esto pone en cabeza del constructor la responsabilidad de evaluar el terreno y los materiales antes de construir, sin poder trasladarle después esa responsabilidad a quien se los proveyó o a las condiciones del lugar.
Un dato central para quien compra una propiedad ya construida: la responsabilidad no protege solo a quien encargó la obra (el comitente original), sino también al adquirente posterior. Si comprás una vivienda y años después aparece un defecto estructural, en principio podés reclamarle al constructor original, aunque nunca hayas contratado directamente con él.
El art. 1274 amplía el círculo de responsables, de forma concurrente: alcanza a quien vende profesionalmente una obra que construyó (un desarrollador inmobiliario, por ejemplo), a quien actuó como mandatario del dueño pero cumplió en los hechos un rol de contratista, y —según cuál sea la causa concreta del daño— a subcontratistas, proyectistas y directores de obra vinculados a la parte dañada.
Frente a un defecto grave que compromete la solidez o la aptitud de una construcción, conviene identificar primero a todos los posibles responsables —constructor, vendedor profesional, subcontratistas, proyectista— porque la responsabilidad es concurrente entre varios de ellos según la causa del daño, y no limitarse a asumir que solo responde quien firmó el contrato original. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de defecto grave de construcción de este sitio.
Sí, en principio: la ley protege también al adquirente posterior de la obra, no solo a quien la encargó originalmente.
No: la ley aclara expresamente que el vicio del suelo no cuenta como causa ajena que libere al constructor, aunque el terreno perteneciera al comitente o a un tercero.
La responsabilidad se extiende, según la causa del daño, también a subcontratistas, proyectistas, directores de obra y a quien vendió profesionalmente una obra que construyó.
¿Estás en esta situación ahora?
Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Defecto grave de construcción.
La guía práctica completa sobre este reclamo y sus plazos.
El plazo de diez años dentro del cual tiene que producirse el daño para poder reclamar.
La figura vecina, pero distinta: el incumplimiento visible durante o justo después de la obra, no un defecto estructural que aparece después.
Vender un inmueble exige escritura pública; si la parte obligada a otorgarla se niega, el juez la otorga en su lugar si el comprador ya cumplió.
Definición de contrato, suspensión del cumplimiento, seña o arras y las tres vías de resolución por incumplimiento contractual.
Los artículos del Código Civil y Comercial, la Ley de Defensa del Consumidor, el CPCCN y otras normas, con su texto oficial y comentario propio…
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
Contanos qué te pasó y qué documentación tenés. Te decimos con claridad qué se puede hacer, en qué plazo y qué necesitamos de tu parte para empezar.
Consultas solo por mensaje: no atendemos llamadas. Respondemos por WhatsApp de lunes a viernes, de 9 a 19.