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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 1273 CCyC: el constructor responde aunque el defecto sea del terreno o los materiales

Que la ley excluya expresamente el vicio del suelo y el vicio de los materiales como "causa ajena" es la pieza que más protege a quien compró (o encargó) una construcción: el constructor no puede escudarse en que el problema vino de un terreno o un material que, en definitiva, él aceptó usar para la obra.

Respuesta directa

El art. 1273 CCyC establece que el constructor de una obra en un inmueble destinado por su naturaleza a tener larga duración responde ante el comitente y ante el adquirente posterior de la obra por los daños que comprometen su solidez o que la hacen impropia para su destino. El constructor solo se libera probando una causa ajena, y la ley aclara expresamente que el vicio del suelo (aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero) y el vicio de los materiales (aunque no los haya provisto el contratista) no cuentan como causa ajena. El art. 1274 extiende esta misma responsabilidad, según la causa del daño, a quien vende profesionalmente una obra que construyó, a quien actúa como mandatario del dueño cumpliendo un rol de contratista, y a subcontratistas, proyectistas, directores de obra y otros profesionales vinculados a la construcción dañada.

Texto oficial vigente

Obra en ruina o impropia para su destino

ARTICULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.

ARTICULO 1274.- Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente: a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual; b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista; c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El artículo protege específicamente las obras en inmuebles destinadas, por su naturaleza, a tener larga duración —una vivienda, un edificio, cualquier construcción pensada para durar, no una obra transitoria—. El constructor responde por dos tipos de daños: los que comprometen la solidez de la obra, y los que la vuelven impropia para su destino —aunque no lleguen al extremo de la ruina física, si la obra no sirve para lo que fue pensada, la responsabilidad igual se activa—.

La única forma en que el constructor se libera es probando una causa ajena —algo por completo fuera de su control—. Pero la norma le cierra dos puertas habituales de defensa: ni el vicio del suelo (aunque el terreno sea del comitente o de un tercero, no del constructor) ni el vicio de los materiales (aunque no los haya provisto el propio contratista) cuentan como causa ajena. En la práctica, esto pone en cabeza del constructor la responsabilidad de evaluar el terreno y los materiales antes de construir, sin poder trasladarle después esa responsabilidad a quien se los proveyó o a las condiciones del lugar.

Un dato central para quien compra una propiedad ya construida: la responsabilidad no protege solo a quien encargó la obra (el comitente original), sino también al adquirente posterior. Si comprás una vivienda y años después aparece un defecto estructural, en principio podés reclamarle al constructor original, aunque nunca hayas contratado directamente con él.

El art. 1274 amplía el círculo de responsables, de forma concurrente: alcanza a quien vende profesionalmente una obra que construyó (un desarrollador inmobiliario, por ejemplo), a quien actuó como mandatario del dueño pero cumplió en los hechos un rol de contratista, y —según cuál sea la causa concreta del daño— a subcontratistas, proyectistas y directores de obra vinculados a la parte dañada.

Cómo se usa en la práctica

Frente a un defecto grave que compromete la solidez o la aptitud de una construcción, conviene identificar primero a todos los posibles responsables —constructor, vendedor profesional, subcontratistas, proyectista— porque la responsabilidad es concurrente entre varios de ellos según la causa del daño, y no limitarse a asumir que solo responde quien firmó el contrato original. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de defecto grave de construcción de este sitio.

Preguntas frecuentes

Compré un departamento hace tres años y ahora aparece una filtración estructural grave, ¿puedo reclamarle al constructor aunque yo no le compré directamente a él?

Sí, en principio: la ley protege también al adquirente posterior de la obra, no solo a quien la encargó originalmente.

El constructor dice que el problema es porque el terreno tenía un defecto que él no conocía, ¿eso lo libera?

No: la ley aclara expresamente que el vicio del suelo no cuenta como causa ajena que libere al constructor, aunque el terreno perteneciera al comitente o a un tercero.

¿Solo puedo reclamarle al constructor, o también a otros profesionales que participaron de la obra?

La responsabilidad se extiende, según la causa del daño, también a subcontratistas, proyectistas, directores de obra y a quien vendió profesionalmente una obra que construyó.

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Defecto grave de construcción.

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