Donar un bien
La guía práctica completa sobre los requisitos, límites y formalidades de una donación.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Regalar un inmueble no es tan simple como firmar un papel: sin escritura pública, la donación es nula, aunque las dos partes estén de acuerdo y de buena fe.
Respuesta directa
El art. 1552 CCyC exige escritura pública, bajo pena de nulidad, para las donaciones de cosas inmuebles, cosas muebles registrables, y prestaciones periódicas o vitalicias; sin ese requisito de forma, el acto es nulo, no simplemente anulable a pedido de parte. El art. 1554 prevé la excepción práctica: las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador —la 'donación manual'— se perfeccionan por la simple tradición (entrega) del objeto, sin necesidad de ningún instrumento. El art. 1551 limita qué se puede donar: no puede donarse la totalidad del patrimonio del donante ni una parte alícuota de él, ni cosas que todavía no son de su propiedad; si la donación abarca una parte sustancial del patrimonio, solo es válida si el donante se reserva el usufructo o cuenta con otros medios suficientes para subsistir. El art. 1550 prohíbe a tutores y curadores recibir donaciones de su ex tutelado o curado antes de la rendición de cuentas y el pago de cualquier saldo adeudado. El art. 1553 permite acreditar las donaciones al Estado con las propias actuaciones administrativas. El art. 1555 dispone que el donante debe entregar la cosa donada desde que está constituido en mora, y que en caso de incumplimiento o mora solo responde por dolo (no por simple negligencia). El art. 1556 acota la garantía por evicción del donante a cuatro supuestos taxativos: que la haya asumido expresamente, que haya donado de mala fe sabiendo que la cosa no era suya, que la evicción se produzca por su propia causa, o que la donación haya sido mutua, remuneratoria o con cargo.
Texto oficial vigente
Forma / Objeto / Donaciones al Estado / Donación manual / Tutores y curadores / Entrega / Garantía por evicción
ARTICULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.
ARTICULO 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.
ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.
ARTICULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.
ARTICULO 1554.- Donación manual. Las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto donado.
ARTICULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.
ARTICULO 1556.- Garantía por evicción. El donante sólo responde por evicción en los siguientes casos: a) si expresamente ha asumido esa obligación; b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario; c) si la evicción se produce por causa del donante; d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 1552 fija la regla de forma más importante de todo el régimen: las donaciones de cosas inmuebles, de cosas muebles registrables (un auto, por ejemplo) y de prestaciones periódicas o vitalicias deben hacerse en escritura pública, y la sanción por no cumplir esto es la nulidad del acto —no una simple posibilidad de anularlo a pedido de parte, sino una nulidad de las más severas que prevé el Código—. Es habitual que alguien quiera "donar" un departamento con un boleto privado o incluso verbalmente: ese acto, tal cual está, no produce el efecto de transferir la propiedad y puede ser desconocido por cualquiera de las partes o por terceros.
El art. 1554 marca la excepción práctica más relevante: si lo que se dona es una cosa mueble no registrable (un mueble de casa, una obra de arte sin registro) o un título al portador, no hace falta ningún instrumento: la donación se perfecciona con la simple entrega de la cosa —es la llamada "donación manual"—. Y el art. 1553 agrega que las donaciones al Estado pueden probarse con las propias actuaciones administrativas, sin necesidad de escritura.
El art. 1551 pone un límite de fondo a qué se puede donar: no se puede donar la totalidad del patrimonio, ni una parte alícuota de él (por ejemplo, "te dono la mitad de todo lo que tengo"), ni cosas que todavía no son propias del donante. Si la donación cubre una parte sustancial —aunque no la totalidad— del patrimonio, solo es válida si el donante se reserva el usufructo o cuenta con otros medios suficientes para vivir: la ley protege al donante de quedarse sin nada por un acto de generosidad irreflexivo.
El art. 1550 agrega una prohibición específica: los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de la persona que estuvo bajo su tutela o curatela, hasta que rindan cuentas de su gestión y paguen cualquier suma que le adeudaran —evita que aprovechen la posición de confianza para obtener una donación antes de saldar sus propias deudas de gestión—.
Una vez perfeccionada la donación, el art. 1555 establece que el donante debe entregar la cosa desde que está constituido en mora, y que si incumple o cae en mora, solo responde por dolo —un estándar de responsabilidad mucho más benigno que en un contrato oneroso, coherente con que el donante no recibe nada a cambio—. Y el art. 1556 limita del mismo modo la garantía por evicción (que un tercero le discuta al donatario el derecho sobre la cosa recibida): el donante solo responde en cuatro supuestos taxativos —que la haya asumido expresamente, que haya donado de mala fe sabiendo que la cosa no era suya, que la evicción se deba a su propia causa, o que la donación haya sido mutua, remuneratoria o con cargo (es decir, que no haya sido puramente gratuita)—.
Si vas a donar (o te van a donar) un inmueble o un auto, no alcanza con un acuerdo privado por más claro y firmado que esté: hace falta escritura pública, sin excepciones, o el acto es nulo. La guía completa está en donar un bien: requisitos y formalidades de este sitio.
Sí: si se trata de una cosa mueble no registrable, la donación se perfecciona por la simple entrega de la cosa, sin necesidad de escritura pública ni de ningún otro instrumento.
No: la ley prohíbe donar la totalidad del patrimonio o una parte alícuota de él. Si la donación cubre una parte sustancial de tus bienes, solo es válida si te reservás el usufructo o contás con otros medios suficientes para tu subsistencia.
No: la donación de un inmueble exige escritura pública bajo pena de nulidad. Un boleto privado no transfiere la propiedad ni produce los efectos de una donación válida.
¿Estás en esta situación ahora?
Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Donar un bien.
La guía práctica completa sobre los requisitos, límites y formalidades de una donación.
Qué pasa después: en qué casos una donación ya perfeccionada puede revocarse.
El concepto base de donación —gratuidad y aceptación— que estos artículos completan con sus requisitos de forma y objeto.
Vender un inmueble exige escritura pública; si la parte obligada a otorgarla se niega, el juez la otorga en su lugar si el comprador ya cumplió.
Definición de contrato, suspensión del cumplimiento, seña o arras y las tres vías de resolución por incumplimiento contractual.
Los artículos del Código Civil y Comercial, la Ley de Defensa del Consumidor, el CPCCN y otras normas, con su texto oficial y comentario propio…
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
Contanos qué te pasó y qué documentación tenés. Te decimos con claridad qué se puede hacer, en qué plazo y qué necesitamos de tu parte para empezar.
Consultas solo por mensaje: no atendemos llamadas. Respondemos por WhatsApp de lunes a viernes, de 9 a 19.