Sublocación de un inmueble
La guía práctica completa sobre sublocación y cesión de un contrato de alquiler.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que tu inquilino quiera subalquilar una habitación, o que quieras ceder tu contrato a otra persona, no depende solo de la buena voluntad de la otra parte: la ley fija un procedimiento preciso, con un plazo concreto para oponerse.
Respuesta directa
El art. 1213 CCyC establece que el locatario solo puede ceder su posición contractual conforme a las reglas de cesión de contrato, y que la prohibición de ceder importa la de sublocar (y viceversa); sublocar la totalidad de la cosa se considera directamente una cesión. El art. 1214 permite al locatario dar en sublocación una parte de la cosa, si no hay pacto en contrario, debiendo comunicar al locador por medio fehaciente su intención de sublocar, el nombre y domicilio del sublocatario propuesto, y el destino que este le dará a la cosa; el locador solo puede oponerse por medio fehaciente dentro de los diez días de notificado, y su silencio importa su conformidad con la sublocación. El art. 1215 dispone que entre sublocador y sublocatario rigen las normas del contrato de sublocación y las de este Capítulo, con la cláusula implícita de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal. El art. 1216 da al locador acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario (en la medida de la deuda del sublocatario) y para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones, incluido el resarcimiento por uso indebido; recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para exigir el cumplimiento de las obligaciones del contrato de locación principal.
Texto oficial vigente
Cesión / Sublocación / Relaciones entre sublocador y sublocatario / Acciones directas
Art. 1213. Cesión. El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa. Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.
Art. 1214. Sublocación. El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa. El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de diez días de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocación propuesta. La sublocación contratada pese la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.
Art. 1215. Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entre sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las de este Capítulo. Está implícita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.
Art. 1216. Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa. Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 1213 distingue dos figuras que suelen confundirse: la cesión de la posición contractual (el locatario original sale del contrato y otro ocupa su lugar) se rige por las reglas generales de cesión de contrato, y si no cumple esos requisitos, se considera una violación a la prohibición de variar el destino de la cosa locada. La norma agrega dos reglas de equivalencia importantes: la prohibición contractual de ceder implica también la de sublocar (y viceversa) —si el contrato prohíbe una, prohíbe la otra, salvo que diga expresamente lo contrario—, y sublocar la totalidad de la cosa (no solo una parte) se considera directamente una cesión, con el régimen más estricto que eso implica.
El art. 1214 regula la sublocación parcial, la más habitual en la práctica (alquilar una habitación, un local dentro de un espacio más grande): el locatario puede hacerlo si el contrato no lo prohíbe expresamente, pero con un procedimiento de aviso obligatorio: debe comunicarle al locador, por un medio fehaciente (carta documento, por ejemplo), su intención de sublocar, junto con el nombre y domicilio del sublocatario propuesto y el destino que este le va a dar a la cosa. El locador tiene una ventana concreta para reaccionar: solo puede oponerse dentro de los diez días de notificado, también por medio fehaciente. Y hay una regla que favorece decididamente al locatario: el silencio del locador durante ese plazo se interpreta como conformidad con la sublocación propuesta. Si el locatario sublocara pese a una oposición válida, o apartándose de lo que comunicó (otro sublocatario, otro destino), esa sublocación también viola la prohibición de variar el destino de la cosa.
El art. 1215 aclara qué reglas rigen la relación entre sublocador y sublocatario: en primer lugar, lo que ellos mismos pacten en su propio contrato de sublocación, y en lo no previsto, las normas de este Capítulo. Hay una cláusula que se entiende implícita aunque no se escriba: el sublocatario debe usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal (el que existe entre el locador y el locatario original).
El art. 1216 le da al locador una herramienta directa muy valiosa: puede reclamarle el alquiler adeudado directamente al sublocatario (no solo al locatario), aunque limitado a lo que el sublocatario efectivamente le deba a su propio sublocador, y puede exigirle el cumplimiento de sus obligaciones, incluida la reparación de daños por uso indebido. La norma es recíproca: el sublocatario también tiene acción directa contra el locador, para exigirle que cumpla las obligaciones que asumió en el contrato de locación principal (por ejemplo, mantener el inmueble en condiciones).
Si sos inquilino y querés subalquilar una parte del inmueble, revisá primero si tu contrato lo prohíbe expresamente; si no lo prohíbe, notificá al propietario por un medio fehaciente y esperá los diez días: si no se opone en ese plazo, la sublocación queda tácitamente autorizada. Si sos propietario y te enterás de una sublocación no autorizada, tenés acción directa contra el sublocatario para cobrar lo adeudado, además de tus derechos frente a tu propio inquilino. La guía completa está en subalquilé o me subalquilaron un inmueble de este sitio.
Sí, en principio: si no hay una prohibición expresa en el contrato, podés sublocar una parte de la cosa, pero tenés que notificar fehacientemente al propietario y esperar el plazo de diez días para que pueda oponerse.
Sí: pasado el plazo de diez días sin que el propietario se oponga por un medio fehaciente, su silencio se interpreta como conformidad con la sublocación que le propusiste.
Sí: tenés acción directa contra el sublocatario para cobrarle el alquiler que le debe a tu inquilino, dentro del límite de esa deuda, además de tus derechos frente a tu propio inquilino.
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