Nulidad del matrimonio
La guía práctica completa: qué pasa si el matrimonio se celebró con un impedimento.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Antes de preguntarse cómo termina un matrimonio, hay una pregunta previa: ¿pudo válidamente empezar? Estos dos artículos ordenan esa pregunta desde dos ángulos distintos.
Respuesta directa
El art. 403 CCyC fija siete impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: el parentesco en línea recta en todos los grados, el parentesco entre hermanos, la afinidad en línea recta, tener un matrimonio anterior subsistente, haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges, tener menos de 18 años, y la falta de salud mental que impide el discernimiento para el acto matrimonial. El art. 401 aclara que la ley no reconoce esponsales de futuro: no hay acción para exigir el cumplimiento de una promesa de matrimonio ni para reclamar daños por su ruptura.
Texto oficial vigente
Esponsales / Impedimentos matrimoniales
Art. 401. Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.
Art. 403. Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c) la afinidad en línea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f) tener menos de dieciocho años; g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 401 despeja una duda frecuente sobre la etapa previa al matrimonio: en la Argentina, prometer casarse no genera ninguna obligación legal. Ni existe acción para forzar el cumplimiento de esa promesa, ni para reclamar una indemnización si la relación se rompe antes de la boda. La única salvedad son dos instituciones generales del derecho que pueden aplicarse igual: el enriquecimiento sin causa (si una parte se benefició económicamente a costa de la otra por gastos hechos con miras al matrimonio) y la restitución de donaciones hechas en consideración a ese matrimonio que finalmente no se celebró.
El art. 403 enumera los impedimentos dirimentes, es decir, las circunstancias que impiden válidamente contraer matrimonio. Los tres primeros incisos son de parentesco: línea recta (padres, hijos, abuelos, sin límite de grado), hermanos (sean bilaterales o unilaterales, y cualquiera sea el origen del vínculo —biológico, por técnicas de reproducción asistida o por adopción—) y afinidad en línea recta (por ejemplo, con el suegro o la suegra). El inciso d) es el más litigado en la práctica: tener un matrimonio anterior todavía subsistente, es decir, no disuelto por muerte, divorcio o nulidad —la bigamia—. El inciso e) es una causal poco frecuente pero contundente: haber participado, de cualquier forma, en el homicidio doloso de uno de los cónyuges. Los incisos f) y g) —edad y salud mental— tienen la particularidad de admitir dispensa judicial, regulada en los dos artículos siguientes de este mismo Código, lo que los distingue de los demás impedimentos, que no admiten excepción alguna.
Si una persona se casó estando alguno de estos impedimentos presente, el matrimonio no es automáticamente inexistente: hace falta declarar su nulidad por la vía correspondiente, con consecuencias que varían según cuál de los siete impedimentos esté en juego. Esa distinción —y qué pasa patrimonialmente con cada cónyuge según haya actuado de buena o mala fe— está desarrollada en la guía de nulidad del matrimonio de este sitio.
No existe una acción específica por la ruptura de la promesa de matrimonio, pero sí podés evaluar un reclamo por enriquecimiento sin causa si esos gastos beneficiaron patrimonialmente a la otra parte, o pedir la restitución de donaciones hechas en miras al matrimonio que no se celebró.
Es el impedimento del inciso d) del art. 403 (matrimonio anterior subsistente), y da lugar a la nulidad absoluta del segundo matrimonio.
No: los impedimentos de parentesco, afinidad, matrimonio anterior y homicidio generan nulidad absoluta; los de edad y salud mental generan nulidad relativa y, a diferencia de los demás, admiten dispensa judicial previa.
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