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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 424 CCyC: no todos los impedimentos anulan igual el matrimonio

Que un matrimonio tenga un impedimento no significa que su nulidad se trate siempre igual: el Código separa dos categorías con reglas, legitimados y plazos completamente distintos.

Respuesta directa

El art. 424 CCyC establece que el matrimonio celebrado con los impedimentos de parentesco, afinidad, matrimonio anterior subsistente u homicidio de un cónyuge (incisos a a e del art. 403) es de nulidad absoluta, demandable por cualquiera de los cónyuges o por quienes podían oponerse a su celebración, sin plazo de caducidad. El art. 425 fija la nulidad relativa para los impedimentos de edad, salud mental y los vicios del consentimiento del art. 409, cada uno con legitimados y plazos propios: un año desde que el cónyuge menor alcanza la edad legal o desde que cesa la cohabitación tras conocer el vicio, o tres meses desde la celebración si demandan los parientes del afectado por falta de salud mental.

Texto oficial vigente

Nulidad absoluta. Legitimados / Nulidad relativa. Legitimados

Art. 424. Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio.

Art. 425. Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa: a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. [...] La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal. b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento. [...] El plazo para interponer la demanda es de un año [...] La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento [...] El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. [...] El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

La nulidad absoluta del art. 424 alcanza a los impedimentos más graves: parentesco, afinidad, matrimonio anterior subsistente y homicidio de un cónyuge (incisos a a e del art. 403). Sus rasgos son los propios de cualquier nulidad absoluta en el Código: no tiene plazo de caducidad, puede demandarla cualquiera de los cónyuges (incluso el que causó el impedimento) y también quienes tenían legitimación para oponerse a la celebración del matrimonio en su momento —típicamente, parientes cercanos.

La nulidad relativa del art. 425 protege situaciones donde el interés en juego es más acotado, y por eso la ley limita quién puede demandar y en qué plazo. Tiene tres supuestos con reglas propias. El primero es la falta de edad nupcial (menos de 18 años): puede demandarla el propio cónyuge menor o quienes podrían haberse opuesto en su representación, pero la petición se vuelve inadmisible apenas el cónyuge alcanza la mayoría de edad —un límite que busca no perpetuar la inestabilidad de un matrimonio que, con el tiempo, el propio interesado puede haber decidido sostener—. El segundo es la falta de salud mental: la nulidad la puede pedir cualquiera de los cónyuges que desconocía el impedimento (con un año de plazo desde que recuperó la salud o desde que el cónyuge sano lo conoció), o los parientes del afectado, con un plazo más corto de tres meses desde la celebración. El tercero son los vicios del consentimiento del art. 409 —error, dolo o violencia—: solo puede demandar quien sufrió el vicio, con un año de plazo desde que cesa la cohabitación, y con una regla de caducidad práctica adicional: si la convivencia continuó más de treinta días después de conocido el error o cesada la violencia, la nulidad ya no puede pedirse.

Cómo se usa en la práctica

Antes de avanzar con cualquier planteo de nulidad conviene ubicar con precisión en cuál de los dos regímenes cae el caso, porque de eso depende tanto quién puede demandar como cuánto tiempo hay para hacerlo —y en la nulidad relativa, además, si ya operó alguna causal de caducidad específica (mayoría de edad alcanzada, cohabitación continuada). Las consecuencias patrimoniales y personales de que la nulidad prospere —muy distintas según la buena o mala fe de cada cónyuge— están desarrolladas en el artículo siguiente y en la guía de nulidad del matrimonio de este sitio.

Preguntas frecuentes

Me casé sabiendo que mi cónyuge tenía otro matrimonio no disuelto, ¿puedo igual pedir la nulidad?

Sí: la nulidad absoluta del art. 424 puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges, incluso por quien conocía el impedimento al momento de casarse.

Me casé a los 17 años sin dispensa y hoy tengo 25, ¿puedo pedir la nulidad de mi matrimonio por esa causa?

No: el art. 425 hace inadmisible la petición de nulidad por falta de edad nupcial una vez que el cónyuge alcanzó la mayoría de edad.

Descubrí que mi cónyuge me ocultó dolosamente una circunstancia esencial antes de casarnos, ¿cuánto tiempo tengo para demandar la nulidad?

Un año desde que cesa la cohabitación, y solo si no siguieron conviviendo más de treinta días después de que conociste el engaño.

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