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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 526 CCyC: quién se queda con la vivienda cuando termina una convivencia

Terminada una convivencia, la pregunta de quién sigue viviendo en la casa común no siempre se resuelve por acuerdo. Este artículo le da al juez una herramienta concreta para decidirlo, con reglas y plazos precisos.

Respuesta directa

El art. 526 CCyC permite atribuir el uso de la vivienda que fue sede de la unión convivencial a uno de los convivientes tras el cese, si tiene a su cargo hijos menores o con discapacidad, o si acredita extrema necesidad de vivienda. El juez fija un plazo máximo de dos años, puede establecer una renta compensatoria, y el conviviente no locatario puede continuar en el alquiler hasta el vencimiento del contrato.

Texto oficial vigente

Atribución del uso de la vivienda familiar (cese de la convivencia)

ARTICULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:

a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;

b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.

A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-12.

Comentario

La norma habilita al juez a atribuir el uso del inmueble que fue sede de la unión —no la propiedad, que sigue rigiéndose por las reglas generales de titularidad y condominio— a uno solo de los convivientes, en dos supuestos alternativos. El primero, más frecuente en la práctica, es que ese conviviente tenga a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad: la ley prioriza que esos hijos no pierdan, además de la convivencia de sus padres, también su vivienda habitual. El segundo supuesto es más excepcional: que el conviviente acredite una extrema necesidad de vivienda y la imposibilidad de procurársela de forma inmediata por sus propios medios —un estándar exigente, que no se satisface con la sola conveniencia o preferencia personal.

El plazo de esta atribución tiene un tope legal de dos años, contados desde el cese de la convivencia. A diferencia de otras protecciones de este régimen que pueden prolongarse mientras persistan las circunstancias que las justifican, acá la ley fija un límite temporal cierto, que busca equilibrar la protección del conviviente más vulnerable con el derecho del otro (o de ambos, si el inmueble es de titularidad conjunta) a disponer plenamente de su patrimonio en un plazo razonable.

La norma da, además, herramientas complementarias que el juez puede disponer a pedido de parte: una renta compensatoria a favor del conviviente que no se queda con la vivienda —para compensar que no puede usar ni disponer de un bien que, total o parcialmente, también es suyo—; la prohibición de enajenar el inmueble durante el plazo de atribución sin acuerdo de ambos; y que el inmueble en condominio no se parta ni liquide mientras dure la atribución. Estas medidas, para tener efecto frente a terceros (por ejemplo, frente a un comprador de buena fe), deben inscribirse registralmente.

Finalmente, la norma resuelve un escenario habitual: si la vivienda estaba alquilada, el conviviente que no figura como locatario en el contrato tiene derecho a continuar viviendo ahí hasta que venza el contrato de locación vigente, aunque siga obligado al pago del alquiler y sujeto a las garantías que originalmente se constituyeron —es decir, la protección no lo libera de las obligaciones del contrato, solo le garantiza la continuidad de la ocupación por el plazo que reste.

Cómo se usa en la práctica

Para pedir esta atribución hace falta acreditar con solidez el supuesto invocado —la situación de los hijos a cargo, o la extrema necesidad de vivienda— y definir si conviene además solicitar la renta compensatoria o las restricciones a la disposición del inmueble. El desarrollo completo de esta herramienta está en la guía de unión convivencial de este sitio.

Preguntas frecuentes

¿La atribución de la vivienda me da la propiedad del inmueble?

No. Te da el derecho de uso por el plazo que fije el juez (hasta dos años), no la titularidad. La propiedad sigue rigiéndose por las reglas de dominio o condominio que correspondan al caso.

Tengo un hijo a mi cargo, ¿la atribución es automática?

No es automática: hay que solicitarla y acreditar la situación (el cuidado del hijo menor, con capacidad restringida o discapacidad) ante el juez, quien fija el plazo concreto y evalúa si corresponden medidas adicionales como la renta compensatoria.

El contrato de alquiler está a nombre de mi expareja, ¿me tengo que ir?

No necesariamente: la norma te da derecho a continuar en la locación hasta que venza el contrato vigente, aunque seguís obligado al pago del alquiler y a las garantías que se hayan constituido originalmente.

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