Saltar al contenido
CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 470 CCyC: 4 bienes gananciales que no podés vender sin tu cónyuge

Que un bien ganancial esté a tu nombre no siempre significa que podés venderlo solo: si es un inmueble, una participación societaria o un fondo de comercio, la firma de tu cónyuge es un requisito de validez, no un trámite opcional.

Respuesta directa

El art. 469 CCyC establece que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, con la única excepción de la vivienda familiar (art. 456). El art. 470 dispone que la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los adquirió, pero exige el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares (salvo las de oferta pública); c) las participaciones en sociedades no exceptuadas; y d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, incluidas las promesas de esos actos; a la omisión de ese asentimiento se le aplican las mismas reglas de los arts. 456 a 459. El art. 471 establece que los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges se administran y disponen en conjunto, cualquiera sea la proporción de cada uno, con autorización judicial en caso de disenso, y remite a las normas del condominio para las cosas, aunque el juez puede negar la división de un condominio entre cónyuges si afecta el interés familiar. El art. 473 declara inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados dentro de las propias facultades pero con el propósito de defraudarlo.

Texto oficial vigente

Bienes propios / Bienes gananciales / Bienes adquiridos conjuntamente / Fraude

Art. 469. Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456.

Art. 470. Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824; c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459.

Art. 471. Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458. A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores. A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.

Art. 473. Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 469 fija la regla de base para los bienes propios: cada cónyuge los administra y dispone con total libertad, sin necesitar el asentimiento del otro, salvo la única excepción de la vivienda familiar del art. 456 (que rige sin importar si el bien es propio o ganancial).

El art. 470 regula los bienes gananciales, y ahí el esquema es distinto: la administración y disposición corresponde, en principio, al cónyuge que adquirió el bien —no hay una gestión conjunta automática de todo el patrimonio ganancial—. Pero la ley reserva cuatro categorías de bienes gananciales donde, aunque uno solo los haya adquirido, hace falta el asentimiento del otro cónyuge para enajenarlos o gravarlos: los bienes registrables (inmuebles, automotores), las acciones nominativas no endosables o no cartulares (con la excepción de las que cotizan en oferta pública), las participaciones societarias no exceptuadas, y los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios (el "fondo de comercio" en marcha). La norma cierra cualquier maniobra elusiva: también requieren asentimiento las promesas de estos actos, no solo el acto definitivo. Y remite, para la falta de ese asentimiento, a las mismas reglas que ya vimos para la vivienda familiar (arts. 456 a 459): nulidad reclamable en plazo de caducidad, o autorización judicial supletoria.

El art. 471 cubre los bienes adquiridos conjuntamente por ambos cónyuges: ahí la administración y disposición corresponde a los dos en conjunto, sin importar qué proporción tenga cada uno. Si no se ponen de acuerdo, quien quiere avanzar con el acto puede pedir autorización judicial. Un dato importante: para las cosas (a diferencia de otros bienes) se aplican, en lo no previsto, las normas del condominio —lo que conecta esta figura directamente con el régimen de partición ya visto en otro cuerpo de este sitio—, aunque con una particularidad familiar: si un cónyuge pide la división de ese condominio, el juez puede negarla si afecta el interés de la familia (una excepción al carácter en principio imprescriptible e incondicionado de la partición entre condóminos comunes).

El art. 473 cierra el bloque con una protección contra el fraude: un acto que un cónyuge otorgó dentro de sus propias facultades legales —es decir, sin necesitar asentimiento— igual puede declararse inoponible al otro si se prueba que se hizo con el propósito de defraudarlo (por ejemplo, vender barato a un tercero cómplice para vaciar el patrimonio ganancial antes de un divorcio).

Cómo se usa en la práctica

Antes de vender o gravar un bien ganancial, identificá si encaja en alguna de las cuatro categorías del art. 470: si es un inmueble, una participación societaria o un fondo de comercio, el asentimiento del otro cónyuge es indispensable, aunque el bien esté a tu nombre exclusivo. Si el bien se adquirió conjuntamente, en cambio, la regla es directamente la gestión compartida del art. 471. La guía completa está en necesito el asentimiento de mi cónyuge para vender un bien de este sitio.

Preguntas frecuentes

Compré un auto durante el matrimonio a mi nombre exclusivo, ¿necesito el asentimiento de mi cónyuge para venderlo?

Sí: al ser un bien registrable, el art. 470 exige el asentimiento del otro cónyuge para enajenarlo o gravarlo, aunque lo hayas comprado y esté a tu nombre.

Tengo un fondo de comercio ganancial a mi nombre, ¿puedo venderlo sin consultar a mi cónyuge?

No: los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios están expresamente incluidos entre los bienes que requieren el asentimiento del otro cónyuge para su enajenación.

Compramos un departamento entre los dos, cada uno puso una parte del dinero, ¿alguno puede venderlo solo su parte?

No de la misma forma que en un condominio común: al ser un bien adquirido conjuntamente por los cónyuges, la administración y disposición corresponde a ambos en conjunto, cualquiera sea la proporción aportada por cada uno.

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Asentimiento conyugal.

Seguí leyendo

Asentimiento conyugal

La guía práctica completa sobre qué bienes gananciales necesitan el asentimiento del otro cónyuge.

Art. 403: impedimentos matrimoniales

Parentesco, matrimonio anterior subsistente, edad, salud mental y el homicidio de un cónyuge: los siete impedimentos que la ley fija para contraer…

Matrimonio y pareja

Impedimentos, nulidad, divorcio, régimen patrimonial y uniones convivenciales: los artículos del Código sobre el vínculo de pareja, su validez y su…

Normativa comentada

Los artículos del Código Civil y Comercial, la Ley de Defensa del Consumidor, el CPCCN y otras normas, con su texto oficial y comentario propio…

Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires

¿Querés que revisemos tu caso?

Contanos qué te pasó y qué documentación tenés. Te decimos con claridad qué se puede hacer, en qué plazo y qué necesitamos de tu parte para empezar.

Consultas solo por mensaje: no atendemos llamadas. Respondemos por WhatsApp de lunes a viernes, de 9 a 19.