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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Art. 209 CPCCN: los cinco casos en que un acreedor puede pedir embargo preventivo

El embargo preventivo es, probablemente, la medida cautelar más pedida en la práctica comercial argentina, y este artículo es el que fija exactamente cuándo un acreedor puede acceder a ella sin necesidad de esperar una sentencia previa.

Respuesta directa

El art. 209 CPCCN permite al acreedor de una deuda en dinero o en especie pedir embargo preventivo en cinco supuestos: que el deudor no tenga domicilio en el país; que el crédito esté demostrado con instrumento público o privado atribuido al deudor, con la firma abonada por dos testigos; que, tratándose de un contrato bilateral, se justifique su existencia en esa misma forma y el cumplimiento propio del actor; que la deuda esté justificada por libros de comercio, boleto de corredor o factura conformada certificada por contador público; o que se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar u ocultar sus bienes, o que su solvencia disminuyó apreciablemente después de contraída la obligación.

Texto oficial vigente

Procedencia

Art. 209. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República. 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos. [...] 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía [...]

Fuente: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El artículo enumera cinco supuestos que habilitan al acreedor de una deuda en dinero o en especie a pedir embargo preventivo, cada uno con su propia lógica probatoria. El inciso 1 es el más sencillo de acreditar: alcanza con que el deudor no tenga domicilio en la República, situación que por sí sola justifica la cautela, dado el riesgo evidente de no poder ejecutar después una eventual sentencia contra alguien sin arraigo en el país.

El inciso 2 exige que la existencia del crédito esté demostrada con un instrumento público o privado atribuido al deudor, con la firma abonada por información sumaria de dos testigos —un mecanismo probatorio sumario, pensado para no exigir en esta etapa cautelar el mismo estándar de prueba que se exigirá en el juicio de fondo—. El inciso 3 extiende esta misma lógica a los contratos bilaterales: además de acreditar la existencia del contrato en esa misma forma, el actor debe probar sumariamente que cumplió su propia parte del contrato, salvo que ofrezca cumplirla o que su obligación sea a plazo todavía no vencido.

El inciso 4 habilita el embargo cuando la deuda surge de los libros de comercio llevados en debida forma por el acreedor, de un boleto de corredor, o de una factura conformada certificada por contador público —vías probatorias específicas del tráfico comercial habitual—. El inciso 5, el más amplio y el que exige un análisis más cuidadoso del caso concreto, permite el embargo preventivo aun cuando la deuda esté sujeta a condición o plazo todavía no cumplidos, si se acredita sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo así la garantía del acreedor, o que su solvencia disminuyó apreciablemente después de contraída la obligación. Este último inciso es el que con mayor frecuencia se invoca frente a deudores que, anticipando un reclamo, empiezan a desprenderse de su patrimonio.

Cómo se usa en la práctica

Frente a la necesidad de asegurar el cobro de un crédito antes de que el deudor pueda insolventarse, el primer paso es identificar en cuál de estos cinco supuestos encuadra la situación concreta, porque de eso depende qué prueba sumaria hay que reunir para que el pedido de embargo preventivo prospere. El desarrollo completo de cómo se pide una medida cautelar urgente está en la guía de medida cautelar antes de demandar de este sitio.

Preguntas frecuentes

Todavía no venció el plazo de la deuda, ¿puedo pedir igual un embargo preventivo?

Puede corresponder, si acreditás sumariamente que el deudor está tratando de enajenar u ocultar sus bienes, o que su solvencia disminuyó apreciablemente después de contraída la obligación, según el inciso 5 de este artículo.

Mi crédito surge de una factura y mis libros de comercio, ¿alcanza esa documentación para pedir el embargo?

Sí, en principio: el inciso 4 habilita expresamente el embargo preventivo cuando la deuda está justificada por libros de comercio llevados en debida forma, o por factura conformada certificada por contador público.

Firmé un contrato bilateral y todavía no cumplí completamente mi parte, ¿puedo pedir el embargo igual?

Puede ser más difícil: el inciso 3 exige, además de acreditar el contrato, probar sumariamente el cumplimiento de tu propia obligación, salvo que ofrezcas cumplirla o que tu obligación sea a plazo todavía no vencido.

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