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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Art. 523 CPCCN: los siete títulos que habilitan la vía ejecutiva

Antes de demandar por el cobro de cualquier deuda, la primera pregunta técnica —y la que define toda la estrategia— es si el documento que la respalda encuadra en alguno de los siete incisos de este artículo.

Respuesta directa

El art. 523 CPCCN enumera los títulos que traen aparejada ejecución: el instrumento público; el instrumento privado suscripto por el obligado y reconocido judicialmente, o con firma certificada por escribano; la confesión de deuda líquida y exigible ante el juez; la cuenta aprobada o reconocida por preparación de la vía ejecutiva; la letra de cambio, factura de crédito, pagaré, cheque y saldo deudor en cuenta corriente bancaria con fuerza ejecutiva legal; el crédito por alquileres; y cualquier otro título con fuerza ejecutiva por ley especial.

Texto oficial vigente

Títulos ejecutivos

Art. 523. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1) El instrumento público presentado en forma. 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano [...] 5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.

Fuente: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El artículo distingue títulos de naturaleza muy distinta, todos con el mismo efecto procesal: habilitar la vía ejecutiva, un proceso más rápido que el ordinario porque parte de una presunción fuerte de certeza sobre la deuda. El inciso 1) es el más sencillo: el instrumento público presentado en forma, cuya fe pública lo habilita directamente. El inciso 2) exige más: un instrumento privado —como un contrato, un remito o una factura— solo trae aparejada ejecución si está suscripto por el obligado y, además, reconocido judicialmente o con su firma certificada por escribano e inscripta en el protocolo. Una factura o un remito firmado por el deudor, pero nunca reconocido judicialmente ni certificado notarialmente, no es por sí solo un título ejecutivo: necesita pasar por el trámite de reconocimiento que regula el artículo 525 de este mismo código.

El inciso 3) habilita la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente. El inciso 4) es la contracara procesal del artículo 525: la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento de preparación de la vía ejecutiva —es decir, este inciso 4 es el título que resulta cuando el mecanismo del artículo 525 funcionó—. El inciso 5) reúne los títulos cambiarios y afines: letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, cheque y saldo deudor en cuenta corriente bancaria, con una condición expresa: solo valen como título ejecutivo "cuando tuvieren fuerza ejecutiva" según el Código de Comercio o una ley especial. Esta condición es clave para entender por qué una factura común —sin más— no entra en este inciso: la "factura de crédito" a la que se refiere la norma es un instrumento específico, regulado por su propio régimen legal (hoy, principalmente, el de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs de la Ley 27.440), no cualquier comprobante de venta.

El inciso 6) habilita el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles, con su propio trámite de preparación específico en el artículo 525, inciso 2. Y el inciso 7), una cláusula residual, admite cualquier otro título que tenga fuerza ejecutiva por una ley especial y no esté sujeto a un procedimiento distinto —como el crédito por expensas comunes del artículo 524, o la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs cuando reúne los requisitos de su propia ley—.

Cómo se usa en la práctica

Frente a cualquier deuda que se pretende cobrar, el primer paso técnico siempre es el mismo: identificar en cuál de estos siete incisos encuadra el documento disponible, porque de esa clasificación depende si se puede demandar directamente por vía ejecutiva o si antes hay que preparar la acción. El desarrollo completo de qué hacer cuando lo único que se tiene es una factura común, sin reconocimiento ni certificación, está en la guía de cobro de facturas impagas de este sitio.

Preguntas frecuentes

Tengo una factura firmada por el cliente pero nunca la reconoció ante un juez ni un escribano, ¿ya puedo ejecutarla?

No directamente: un instrumento privado solo trae aparejada ejecución si fue reconocido judicialmente o certificada su firma por escribano. Sin eso, hay que preparar la vía ejecutiva pidiendo ese reconocimiento antes de poder ejecutar.

¿Cualquier factura de venta es un título ejecutivo por este artículo?

No: el inciso 5 exige que la factura de crédito tenga fuerza ejecutiva según el Código de Comercio o una ley especial. Una factura común, sin ese régimen específico detrás, no encuadra automáticamente en este inciso.

Si el deudor reconoce la deuda pero no puede pagar todo, ¿puedo ejecutar igual?

Si la deuda es de cantidad líquida en parte e ilíquida en otra parte, podés ejecutar la parte líquida por esta vía, según la regla del artículo 522 de este mismo código.

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Cobro de facturas impagas.

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