Negocio con un socio sin formalizar
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Normativa comentada · Ley 19.550 General de Sociedades
Una creencia muy extendida es que, en un negocio informal entre socios, cualquiera de ellos puede terminar respondiendo con todo su patrimonio por cualquier deuda de la sociedad: la regla legal real es bastante más matizada.
Respuesta directa
El art. 24 LGS establece que, como regla, los socios de una sociedad simple responden frente a terceros de forma simplemente mancomunada y por partes iguales —no solidariamente, y sin importar cuánto haya aportado cada uno—. Esta regla cede en tres supuestos: si una estipulación expresa pacta solidaridad para una relación puntual, si el propio contrato social establece otra proporción o la solidaridad, o si aplican las reglas del tipo social que los socios manifestaron querer adoptar pero no cumplieron cabalmente.
Texto oficial vigente
Responsabilidad de los socios
ARTICULO 24. Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; 2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22; 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
Fuente: Ley 19.550 General de Sociedades — verificado el 2026-09-13.
El artículo fija, como regla supletoria —es decir, la que rige si no se pactó ni resulta otra cosa—, que los socios de una sociedad simple responden frente a terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales. Esto tiene dos consecuencias concretas y significativas: "simplemente mancomunados" significa que no hay solidaridad automática —un tercero no puede exigirle a un solo socio el pago de toda la deuda, sino solo la parte que a ese socio le corresponde—; y "por partes iguales" significa que esa parte se calcula dividiendo la deuda entre la cantidad de socios, sin importar cuánto haya aportado cada uno al negocio ni cuál sea su participación real en las ganancias.
Esta regla general cede en tres supuestos que sí generan solidaridad o una proporción distinta. El primero es una estipulación expresa para una relación puntual o un conjunto de relaciones —por ejemplo, si en un contrato específico con un proveedor los socios se comprometieron solidariamente—. El segundo es una cláusula del contrato social mismo que establezca la solidaridad o una proporción distinta entre los socios. El tercero es más técnico: si los socios manifestaron querer adoptar un tipo social determinado —por ejemplo, dijeron que constituían una sociedad colectiva— pero no cumplieron cabalmente sus requisitos, se aplican las reglas de responsabilidad de ese tipo social, que pueden ser más gravosas que la regla general de esta sección.
Antes de asumir que una deuda de la sociedad simple debe ser afrontada solidariamente por cualquiera de los socios, conviene verificar si se configura alguno de los tres supuestos de excepción; si no es así, cada socio solo responde por su parte proporcional igualitaria. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de tengo un negocio con un socio sin formalizar de este sitio.
En principio no: como regla, cada socio responde solo por su parte igualitaria de la deuda, salvo que exista una estipulación expresa de solidaridad, una cláusula del contrato social en ese sentido, o que apliquen las reglas de responsabilidad de un tipo social que hayan manifestado querer adoptar sin cumplirlo cabalmente.
No, salvo que lo hayan pactado expresamente: la regla legal supletoria reparte la responsabilidad por partes iguales entre los socios, sin considerar la proporción de sus aportes.
No necesariamente: en ese caso pueden aplicar las reglas de responsabilidad propias de la sociedad colectiva, que suelen ser más exigentes que la regla general de esta sección.
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