Aportes en especie
La guía práctica completa sobre los riesgos de aportar un bien con un título cuestionable.
Normativa comentada · Ley General de Sociedades
Aportar un bien a una sociedad no es solo transferir su posesión: es garantizar que ese bien realmente te pertenecía con un título válido, y esta norma fija qué pasa cuando esa garantía falla.
Respuesta directa
El art. 46 LGS regula la evicción del aporte: si un tercero con mejor derecho priva a la sociedad, total o parcialmente, del bien que un socio había aportado, la sociedad tiene la opción de excluir a ese socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si la sociedad decide no excluirlo, el socio responsable de la evicción debe el valor del bien perdido y la indemnización de los daños ocasionados.
Texto oficial vigente
De los aportes — Evicción: consecuencias
ARTICULO 46. La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados.
Fuente: Ley General de Sociedades (Ley 19.550, t.o. 1984) — verificado el 2026-09-13.
La evicción, en términos generales del derecho civil, ocurre cuando un tercero con un derecho mejor o igual reclama con éxito la propiedad (o algún derecho) sobre un bien que ya fue transferido, privando total o parcialmente al adquirente —en este caso, la sociedad— de ese bien. Aplicado al contexto societario, esto significa que el socio que aportó un bien garantiza implícitamente que tenía un título válido y libre de reclamos de terceros sobre ese bien.
Cuando esa garantía falla —un tercero demuestra tener mejor derecho sobre el bien aportado y lo recupera—, la norma le da a la sociedad dos caminos posibles, no uno obligatorio. El primero es la exclusión del socio responsable de la evicción: la sociedad puede decidir que ese socio, al haber fallado en su obligación esencial de garantizar el bien que dijo aportar, deje de formar parte de ella. Pero esta exclusión no libera al socio de toda responsabilidad: sigue respondiendo por los daños ocasionados a la sociedad por esa pérdida, más allá de que ya no forme parte de ella.
El segundo camino es que la sociedad decida no excluir al socio —quizás porque la relación societaria sigue siendo valiosa pese al incidente, o porque el bien perdido no era determinante—. En ese caso, el socio no queda liberado de nada: debe el valor del bien que se perdió por la evicción, más la indemnización de los daños ocasionados por esa pérdida. Esto asegura que, elija la sociedad el camino que elija, el patrimonio social quede recompuesto de alguna manera frente a la pérdida del bien aportado.
Este artículo no funciona de manera aislada: la evicción del aporte también puede evitarse en ciertos casos si el bien es sustituible por otro de igual especie y calidad, según prevé el artículo siguiente de esta misma sección, y el valor exacto que el socio podría terminar debiendo si no es excluido se determina siguiendo las mismas reglas de valuación que rigen para cualquier aporte en especie. Entender este artículo de manera aislada, sin conectarlo con el resto del régimen de aportes, puede llevar a subestimar tanto los riesgos de aportar un bien de título dudoso como las alternativas disponibles para resolver el problema una vez producida la evicción.
Antes de aceptar un aporte en especie de un socio, conviene verificar con la mayor precisión posible el título del bien ofrecido —dominio, gravámenes, litigios pendientes— porque una evicción posterior obliga a elegir entre excluir al socio responsable o exigirle el valor del bien más los daños, ninguna de las dos opciones exenta de conflicto. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de aportes en especie de este sitio.
La sociedad puede optar por excluir a ese socio (sin que eso lo libere de responder por los daños causados), o mantenerlo como socio pero exigiéndole el valor del bien perdido más la indemnización de los daños ocasionados.
La norma distingue ambos caminos: si te excluyen, seguís respondiendo por los daños ocasionados, pero el texto no exige además el valor del bien en ese supuesto; ese pago del valor del bien corresponde específicamente al caso en que no sos excluido.
Sí, en ciertos casos: si el bien aportado es sustituible por otro de igual especie y calidad, la ley permite evitar la exclusión reemplazándolo, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños ya ocasionados.
¿Estás en esta situación ahora?
Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Aportes en especie.
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