Reparto de dividendos
La guía práctica completa sobre cuándo corresponde repartir dividendos.
Normativa comentada · Ley 19.550 General de Sociedades
Una sociedad puede tener un ejercicio brillante después de varios años difíciles, y aun así no estar en condiciones de repartir ni un peso de esas nuevas ganancias: este artículo explica exactamente por qué.
Respuesta directa
El art. 71 LGS establece que las ganancias no pueden distribuirse hasta cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores. Como excepción, si administradores, directores o síndicos son remunerados con un porcentaje de ganancias, la asamblea puede disponer ese pago aunque no se hayan cubierto pérdidas anteriores.
Texto oficial vigente
Ganancias: pérdidas anteriores
ARTICULO 71. Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.
Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores.
Fuente: Ley 19.550 General de Sociedades — verificado el 2026-09-13.
La regla del primer párrafo es directa: las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Esto significa que, contablemente, antes de repartir cualquier ganancia del ejercicio en curso, hay que verificar si el patrimonio neto de la sociedad todavía arrastra pérdidas acumuladas de períodos previos: si las hay, las nuevas ganancias deben aplicarse primero a absorberlas, y solo el excedente —si lo hay— queda disponible para su eventual distribución.
La lógica de esta regla es la misma que sostiene el resto del sistema de protección patrimonial de la Ley General de Sociedades: evitar que se repartan a los socios fondos que, en términos patrimoniales reales, la sociedad no tiene genuinamente disponibles, porque ya están comprometidos en compensar un déficit acumulado de ejercicios anteriores. Repartir "ganancias" de un año mientras el patrimonio neto sigue deteriorado por pérdidas viejas sería, en los hechos, una forma de descapitalizar la sociedad bajo la apariencia de un reparto legítimo.
El segundo párrafo introduce una excepción puntual, pensada específicamente para la remuneración de quienes administran o fiscalizan la sociedad: si los administradores, directores o síndicos cobran su remuneración como un porcentaje de las ganancias (una modalidad de retribución habitual, que alinea sus incentivos con el resultado de la gestión), la asamblea puede disponer ese pago en cada caso concreto, aun cuando no se hayan cubierto las pérdidas de ejercicios anteriores. Esta excepción reconoce que, de aplicarse la regla general sin matices, una sociedad con pérdidas arrastradas nunca podría pagar este tipo de remuneración variable a quienes la administran, lo que podría desincentivar la gestión profesional justamente en los momentos donde más se necesita.
Es importante notar que esta excepción es una facultad de la asamblea ("podrá disponer"), no una obligación automática: la asamblea evalúa, en cada caso concreto, si corresponde autorizar este pago pese a la existencia de pérdidas anteriores, considerando las circunstancias particulares de la sociedad y de la gestión que se pretende remunerar de esta forma.
Antes de aprobar cualquier distribución de dividendos, conviene revisar los balances de los ejercicios anteriores para verificar si existen pérdidas acumuladas sin cubrir: de haberlas, las ganancias del ejercicio actual deben aplicarse primero a absorberlas, salvo el supuesto específico de remuneración de administradores por un porcentaje de ganancias. El desarrollo práctico completo está en la guía de reparto de dividendos de este sitio.
No, como regla: las ganancias del ejercicio actual deben aplicarse primero a cubrir esas pérdidas anteriores, y solo el excedente, si lo hay, queda disponible para eventual distribución.
No necesariamente: la ley prevé expresamente que la asamblea puede disponer ese pago aunque existan pérdidas de ejercicios anteriores sin cubrir, como excepción a la regla general de este artículo.
Sí, es una regla general del régimen societario, aplicable a cualquier tipo social alcanzado por la Ley General de Sociedades, sin distinción particular en este artículo entre SRL y sociedades por acciones.
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