Uso no autorizado de marca
El régimen general de infracción marcaria, aplicable también cuando el uso indebido ocurre en una pieza publicitaria.
Guía práctica
Que un competidor mencione tu marca en su publicidad no es, por sí solo, una infracción: la ley y la jurisprudencia distinguen el uso descriptivo o de buena fe del aprovechamiento indebido del prestigio ajeno. La línea depende de si hay riesgo de confusión, mala fe o un intento de captar clientes que en realidad buscan a la marca mencionada.
En "Ríos, Matías Federico c/ Mercado McCann SA s/ cese de uso de marca" (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, Exp. CCF 008768/2022/CA002, sentencia del 30/06/2026), el titular de la marca mixta "YENDO" (clase 39, servicios de transporte) demandó a la agencia de publicidad que había creado una campaña para Uber en la que se usaba la palabra "yendo" al final de varios comerciales. La Cámara rechazó la demanda: explicó que "yendo" es un término de uso común y generalizado que nadie puede monopolizar, que los signos enfrentados eran gráficamente distintos —tipografía, colores y letras diferentes— y que una marca mixta se protege en su conjunto completo, no en una de sus palabras aisladas. Además, no encontró prueba de mala fe ni de un aprovechamiento indebido del prestigio del actor: la demandada no buscaba captar su clientela, sino usar una palabra evocativa del concepto publicitario de un tercero ajeno al conflicto (Uber).
El criterio cambia radicalmente cuando el signo usado en publicidad es una marca notoria y la finalidad es desviar tráfico o clientela hacia el propio negocio. En "Organización Veraz SA c/ Open Discovery SA s/ cese de uso de marca" (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, Exp. CCF 001789/2009/CA005, sentencia del 03/06/2025, con intervención previa de la Corte Suprema que había descalificado un pronunciamiento anterior de la Sala III y ordenado dictar uno nuevo), quedó firme que la demandada había utilizado las marcas notorias "ORGANIZACIÓN VERAZ" y "VERAZ" como palabras clave en el servicio publicitario de enlaces patrocinados (Adwords) de Google, con el único fin de aprovecharse de su prestigio y captar una cartera de clientes que en realidad buscaban a la actora, con un mínimo costo de inversión y esfuerzo comercial. La Cámara calificó esa conducta como infracción marcaria y, además, como un acto de competencia desleal, y el perito contable cuantificó el daño con base en los propios datos de impresiones y clics de la campaña cuestionada. El tribunal describió esta práctica como "publicidad comparativa, subliminal y adhesiva que genera una oferta confusa" para el consumidor.
Uso descriptivo de un término común no es lo mismo que Uso de una marca ajena para captar su clientela
El primero es legítimo si no genera confusión ni aprovechamiento; el segundo, cuando busca desviar tráfico hacia el propio negocio, constituye infracción y competencia desleal.
Marca mixta usada en su conjunto no es lo mismo que Uso aislado de una de sus palabras por un tercero
La protección legal alcanza al signo tal como fue registrado; el uso de una palabra de uso común que integra la marca, por sí sola y en un contexto distinto, no equivale a usar la marca.
Publicidad que menciona a un competidor no es lo mismo que Publicidad que usa su marca como palabra clave para desviar clientes
La segunda modalidad, verificada en el uso de marcas notorias como keywords publicitarias, fue calificada judicialmente como aprovechamiento indebido y competencia desleal.
Puede haber margen si no genera confusión ni aprovechamiento indebido, según el criterio judicial citado. La clave está en si el uso busca captar a tu clientela o simplemente hace una referencia descriptiva o comparativa de buena fe.
Según el criterio judicial citado en el caso Veraz, sí puede serlo cuando la marca es notoria y el uso busca desviar hacia el anunciante el tráfico de quienes en realidad buscaban a la marca ajena.
Según el criterio judicial citado, la agencia que crea el contenido publicitario cuestionado puede tener legitimación pasiva propia en un reclamo por cese de uso de marca.
No es un requisito excluyente, pero el criterio judicial citado muestra que la notoriedad refuerza sustancialmente el reclamo cuando lo que se busca es capturar clientela ajena mediante el uso del signo.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
El régimen general de infracción marcaria, aplicable también cuando el uso indebido ocurre en una pieza publicitaria.
La protección reforzada frente al aprovechamiento indebido es más amplia cuando la marca afectada es notoria.
Las medidas que la ley habilita ante una infracción marcaria, incluida la publicación de la sentencia condenatoria.
Quién es titular de los derechos de autor cuando la obra la creó un empleado o un freelance depende de cómo se haya definido la relación.
Registro de marcas, derechos de autor y patentes de invención: las leyes 22.362, 11.723 y 24.481 comentadas, con defensa ante el uso no autorizado.
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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