Cesión de cuotas sociales
Si los herederos deciden vender las cuotas recibidas, se aplican las reglas generales de la cesión y sus límites.
Derecho societario · Guía práctica
Cuando muere un socio de una SRL, una SA o una SAS, sus cuotas o acciones no se extinguen ni vuelven a la sociedad: pasan a formar parte de su herencia. Quiénes terminan siendo socios, quién vota mientras dura la sucesión y cuánto vale esa participación dependen del tipo social, del contrato o estatuto y de la declaratoria.
Mientras no haya partición, los herederos son copropietarios de toda la participación, y la sociedad puede exigirles que unifiquen su representación (art. 209 LGS, que el art. 156 extiende a las cuotas de la SRL). En la práctica vota y recibe las comunicaciones el administrador de la sucesión, que designan los herederos o, a falta de mayoría, el juez, con preferencia por el cónyuge sobreviviente (art. 2346 CCyC).
Si las cuotas o acciones eran gananciales, la mitad le corresponde al cónyuge por la disolución de la comunidad, no como herencia, y si concurre con hijos no hereda sobre la mitad del fallecido (art. 2433 CCyC). Si eran propias del socio, el cónyuge hereda como un hijo más.
Si el contrato social prevé que los herederos se incorporen, el pacto obliga tanto a ellos como a los socios sobrevivientes; la incorporación se hace efectiva cuando acreditan su calidad y, mientras tanto, los representa el administrador (art. 155 LGS).
La misma norma les da una salida si no quieren quedarse: durante los tres meses posteriores a su incorporación, las limitaciones del contrato a la cesión no les son oponibles, aunque la sociedad o los socios pueden comprar por el mismo precio dentro de los quince días de comunicada la intención de ceder. Si el contrato no dice nada sobre herederos, la regla es que las cuotas se transmiten (art. 152 LGS); si las trabas pensadas para la venta alcanzan a la transmisión por muerte depende de su redacción, y suele ser el primer foco de conflicto.
En la sociedad anónima la transmisión de acciones es libre, aunque el estatuto puede limitarla sin prohibirla (art. 214 LGS); definida la herencia, el cambio se notifica a la sociedad y se inscribe en el libro de registro de acciones (art. 215 LGS). En la SAS, el instrumento constitutivo puede exigir autorización de la reunión de socios o prohibir la transferencia hasta diez años (art. 48 Ley 27.349).
En las sociedades de personas (colectiva, en comandita simple, de capital e industria) la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato; en la colectiva y en la comandita simple puede pactarse la continuación con los herederos (art. 90 LGS). Si con la muerte queda un único socio, eso no disuelve la sociedad: rige la reducción a uno del art. 94 bis LGS.
La sociedad puede aprobar balances o aumentos de capital en plena sucesión. Si todavía no hay administrador y la negativa de un coheredero pone en riesgo el interés común, el juez puede, a pedido de otro coheredero y aun antes de abrir el sucesorio, autorizar el ejercicio de los derechos de las acciones o cuotas y nombrar un administrador provisorio (art. 2327 CCyC). El administrador continúa el giro normal, pero para vender la participación necesita el acuerdo unánime de los herederos o autorización judicial (art. 2353 CCyC).
Si la salida pasa por una compra, el art. 13 LGS declara nulas las cláusulas que fijen el precio de la parte de un socio apartándose notablemente de su valor real al tiempo de hacerse efectiva la compra, y las que den a los sobrevivientes todas las ganancias. Las cláusulas de "valor libros" suelen ser las más discutidas; la valuación se sostiene con balances y pericia contable.
Todo esto puede ordenarse en vida, con pactos sobre participaciones societarias que respeten la legítima (art. 1010 CCyC), con la indivisión impuesta por testamento o con las cláusulas que se prevén al constituir la sociedad.
Heredero del socio no es lo mismo que Socio con plenos derechos
el heredero es copropietario dentro de la sucesión y actúa frente a la sociedad mediante una representación unificada.
Cláusula de incorporación de herederos (art. 155 LGS) no es lo mismo que Limitación a la cesión (art. 153 LGS)
la primera regula la muerte del socio y obliga a todos; la segunda regula la venta voluntaria y no se les opone a los herederos que ceden dentro de los tres meses.
Mitad ganancial del cónyuge no es lo mismo que Porción hereditaria
la primera le pertenece al cónyuge por la disolución de la comunidad; la herencia recae sobre el resto.
No hay una respuesta automática: como regla las cuotas se transmiten, pero hay que leer si las restricciones del contrato alcanzan a la transmisión por muerte. Mientras se define, el administrador de la sucesión ejerce los derechos de esas cuotas.
El administrador de la sucesión, como representante unificado. Si todavía no fue designado y la decisión no puede esperar, se puede pedir al juez una autorización o un administrador provisorio.
Solo si un pacto válido los obliga. Aun así, una cláusula que lleve a un precio notablemente alejado del valor real es nula según el art. 13 LGS y puede discutirse con balances y pericia contable.
Depende del origen de las cuotas. Si eran gananciales, la mitad le corresponde por la disolución de la comunidad y, si hay hijos, la otra mitad es de ellos; si eran propias, hereda como un hijo más. Su ingreso a la sociedad sigue las reglas del contrato o del estatuto.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
Si los herederos deciden vender las cuotas recibidas, se aplican las reglas generales de la cesión y sus límites.
Sin sucesión abierta no hay administrador ni declaratoria, y sin ellos los herederos no pueden actuar frente a la sociedad.
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