Refacción y consorcio
Los límites que impone el Código Civil y Comercial a una obra dentro de un edificio, ahora desde la perspectiva de quien la ejecuta.
Derecho civil · Guía práctica
Una humedad que aparece en tu pared, tu sótano o tu cielorraso muchas veces no nace en tu propiedad, sino en el inmueble lindero: una impermeabilización mal ejecutada, una medianera sin mantenimiento o un caño pluvial deteriorado. El Código Civil y Comercial hace responder al dueño y a quien tiene la cosa a su cargo, sin que alcance con decir que se cumplieron las normas administrativas.
El art. 1757 CCyC establece que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, con un factor de atribución objetivo: ni la autorización administrativa para el uso de la cosa ni el cumplimiento de las técnicas de prevención eximen de responsabilidad. El art. 1758 CCyC extiende esa responsabilidad, de forma concurrente, al dueño y al guardián de la cosa -quien ejerce su uso, dirección y control, o quien obtiene un provecho de ella-. Cuando la obra defectuosa la ejecutó un constructor, subcontratista o profesional, el art. 1277 CCyC agrega que todos ellos están obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros ajenos al contrato de obra, por cualquier daño derivado de su incumplimiento. Esto significa que el vecino afectado por una filtración no necesita ser parte del contrato de obra ni del contrato de locación del inmueble de donde proviene el daño para reclamar: le alcanza con probar el vicio de la cosa y la relación de causalidad con el perjuicio sufrido.
En "Consorcio de Propietarios Charcas 2715 Capital Federal c/ Dia Argentina SA y otros s/Daños y Perjuicios" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, Expte. CIV 2159/2018, sentencia del 19/09/2024), el consorcio actor reclamó por filtraciones y humedades que afectaban su sótano, sus bauleras y la sala de medidores, originadas en el local lindero alquilado a un supermercado. La pericia determinó que el deterioro provenía de la falta de mantenimiento del inmueble vecino y de un caño pluvial posiblemente deteriorado. La Cámara confirmó que, tratándose de daños producidos por deficiencias en la conservación del inmueble lindero, la cuestión queda subsumida en el art. 1757 CCyC, y que el deber de conservación alcanzaba tanto a las propietarias (dueñas de la cosa) como a la sociedad locataria que explotaba el local (guardián de la cosa), en los términos del art. 1758 CCyC. Ordenó que las demandadas llevaran a cabo las tareas de reparación indicadas por el perito -entre ellas, la impermeabilización de la medianera y de los sectores afectados- y confirmó la condena a resarcir los daños, difiriendo únicamente la actualización del monto para la etapa de ejecución de sentencia.
Responsabilidad del dueño del inmueble no es lo mismo que Responsabilidad del guardián (inquilino, empresa que ocupa el local)
según el criterio judicial citado, ambos responden de forma concurrente por el riesgo o vicio de la cosa, sin que uno pueda desplazar la responsabilidad al otro frente al damnificado.
Filtración por defecto de construcción u obra no es lo mismo que Filtración por falta de mantenimiento
en ambos casos se aplica la responsabilidad objetiva del art. 1757 CCyC; si además intervino un constructor o profesional en una obra, también responde en los términos del art. 1277 CCyC.
Reclamo del vecino directamente afectado no es lo mismo que Reclamo entre contratante y contratista por la misma obra
el vecino lindero no forma parte del contrato de obra y reclama por la vía extracontractual, mientras que el comitente reclama por el contrato de obra en sí.
Según el criterio judicial citado, a ambos: el dueño responde como propietario de la cosa riesgosa o viciosa, y la empresa ocupante responde como guardián, de forma concurrente.
No. Según el art. 1757 CCyC, la autorización administrativa para el uso de la cosa no es eximente de la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas.
No. La responsabilidad del art. 1757 CCyC es objetiva: alcanza con acreditar el daño, el vicio o riesgo de la cosa, y la relación de causalidad entre ambos.
Sí. Según el art. 1277 CCyC, el constructor y los profesionales que intervienen en una construcción son responsables, incluso frente a terceros ajenos al contrato de obra, por los daños derivados del incumplimiento de las normas administrativas.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
Los límites que impone el Código Civil y Comercial a una obra dentro de un edificio, ahora desde la perspectiva de quien la ejecuta.
La garantía que puede cubrir el costo de una reparación cuando la obra defectuosa la hizo un contratista con seguro de caución vigente.
Si pediste trabajos adicionales sobre la marcha sin ponerlos por escrito, el contratista puede no cobrarlos, aunque los haya ejecutado igual.
Cuando comitente y contratista no coinciden en el porcentaje de avance de la obra, la pericia técnica suele ser la prueba que resuelve el conflicto.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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