Filtraciones desde el vecino
Otro conflicto de obra dentro de un edificio, cuando el afectado no es el consorcio sino el propietario lindero.
Derecho civil · Guía práctica
Reformar el baño, cerrar un balcón o levantar una pared dentro de tu propia unidad no siempre requiere el permiso del consorcio: depende de si la obra toca partes comunes, si aumenta la superficie cubierta o si compromete la estructura del edificio. El reglamento de copropiedad y el Código Civil y Comercial fijan cuándo hace falta mayoría, cuándo unanimidad y cuándo no hace falta nada.
El art. 2037 del Código Civil y Comercial (CCyC) define la propiedad horizontal como un derecho que se ejerce sobre partes privativas y partes comunes que son "interdependientes" y conforman "un todo no escindible". El art. 2041 enumera las cosas necesariamente comunes -entre ellas, los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras indispensables para la seguridad, y los muros divisorios de unidades entre sí-, con carácter enunciativo. Si la refacción no toca ninguno de esos elementos ni las instalaciones centrales del edificio, en principio el propietario puede encararla dentro de su unidad sin pedir consentimiento a los demás consorcistas, sujeto siempre al reglamento de copropiedad (art. 2046, inc. a) y a no comprometer la seguridad del inmueble (art. 2047, inc. c).
El art. 2051 CCyC exige el consentimiento de la mayoría de los propietarios, con informe técnico previo de un profesional autorizado, para mejoras u obra nueva sobre cosas y partes comunes. El art. 2052 eleva ese estándar a la unanimidad cuando la obra, aunque no implique elevar pisos ni excavar, modifica de manera sustancial la estructura del inmueble, o cuando se realiza en interés particular y solo beneficia a un propietario. En "G, L V c/ D, E s/Interdicto" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, Expte. CIV 8140/2017, sentencia del 27/09/2022), el demandado había cerrado con techo un sector descubierto de su propia unidad funcional. La Cámara sostuvo que, aun cuando ese sector fuera privativo y no común, para realizar una obra que implique un aumento de la superficie cubierta es necesario obtener el consentimiento unánime de todos los copropietarios, porque esa modificación exige a su vez reformar el reglamento de propiedad horizontal (art. 2053 CCyC), a costa de quien se benefició con la mejora. En el caso puntual, sin embargo, rechazó la demolición porque el propio antecesor de la actora había prestado su conformidad años antes, lo que hacía inadmisible el reclamo posterior por ir contra los propios actos.
Refacción que no altera superficie ni estructura no es lo mismo que Obra que aumenta la superficie cubierta o modifica la estructura
la primera, en principio, no requiere consentimiento del consorcio; la segunda necesita el acuerdo unánime de todos los copropietarios, según el criterio judicial citado.
Mejora sobre partes comunes en beneficio de todos no es lo mismo que Mejora sobre partes comunes en interés de un solo propietario
la primera se autoriza por mayoría con informe técnico (art. 2051 CCyC); la segunda exige unanimidad aunque sea de menor entidad (art. 2052 CCyC).
Reglamento de copropiedad no es lo mismo que Reglamento interno
el primero es un cuerpo normativo estatutario que integra el título de propiedad y no puede cambiarse por mera tolerancia; el segundo regula cuestiones de convivencia y suele ser más flexible.
Si la obra no toca partes necesariamente comunes (estructura, muros maestros, instalaciones centrales) ni aumenta la superficie cubierta, en principio no hace falta autorización, aunque siempre tenés que respetar el reglamento de copropiedad.
Según el criterio judicial citado, ese tipo de obra suele implicar un aumento de la superficie cubierta, lo que exige el consentimiento unánime de todos los copropietarios, aunque el sector sea privativo.
Depende del impacto de la obra: si es una mejora sobre partes comunes que no modifica sustancialmente la estructura, alcanza la mayoría con informe técnico (art. 2051 CCyC); si la modifica sustancialmente o solo beneficia a un propietario, se exige unanimidad (art. 2052 CCyC).
Puede reclamarlo, pero según el criterio judicial citado, si hubo una conformidad previa del consorcio o de los vecinos afectados y pasó mucho tiempo sin objeciones, ese reclamo posterior puede rechazarse por resultar contrario a los propios actos.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
Otro conflicto de obra dentro de un edificio, cuando el afectado no es el consorcio sino el propietario lindero.
Qué garantía exigirle al contratista que vas a contratar para la refacción, antes de que empiece la obra.
Si pediste trabajos adicionales sobre la marcha sin ponerlos por escrito, el contratista puede no cobrarlos, aunque los haya ejecutado igual.
Cuando comitente y contratista no coinciden en el porcentaje de avance de la obra, la pericia técnica suele ser la prueba que resuelve el conflicto.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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