Redeterminación de precios de la obra
La alternativa a la rescisión cuando lo que se busca es ajustar el precio, no terminar el contrato.
Derecho civil · Guía práctica
Una suba brusca de costos, la falta de un insumo esencial o un hecho externo que vuelve la obra mucho más cara de lo previsto no siempre te obliga a seguir adelante a cualquier precio. El Código Civil y Comercial prevé herramientas puntuales para estos casos, pero exige acreditar que el hecho fue realmente extraordinario e imprevisible, no una simple suba de costos del rubro.
El art. 1091 del Código Civil y Comercial regula la teoría de la imprevisión: si en un contrato de ejecución diferida o permanente la prestación de una de las partes se vuelve excesivamente onerosa por una alteración extraordinaria de las circunstancias, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo que cada una asumió, la parte afectada puede plantear —extrajudicialmente o ante un juez— la resolución total o parcial del contrato, o pedir su adecuación. Además, el art. 1267 dispone que, si la ejecución de la obra o su continuación se hace imposible por una causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue, y el contratista tiene derecho a una compensación equitativa por la tarea ya efectuada.
La imprevisión no siempre implica terminar el contrato: el propio art. 1091 permite optar por pedir la adecuación de sus términos en lugar de la resolución. En una obra que ya está avanzada, esto suele ser preferible, porque evita perder lo invertido y permite renegociar el precio o el plazo para continuarla en condiciones razonables. La resolución lisa y llana conviene más cuando la alteración de las circunstancias es tan severa que ya no tiene sentido continuar, o cuando la relación entre las partes se deterioró al punto de hacer inviable seguir trabajando juntas.
Imprevisión (art. 1091 CCyC) no es lo mismo que Imposibilidad de ejecución (art. 1267 CCyC)
la imprevisión supone que la prestación sigue siendo posible pero se volvió excesivamente onerosa; la imposibilidad supone que la ejecución directamente no puede continuar por la causa sobreviniente.
Fuerza mayor no es lo mismo que Riesgo propio del rubro
una suba de precios dentro de lo esperable para la actividad no alcanza para invocar imprevisión; se exige una alteración extraordinaria y ajena al riesgo que cada parte asumió al contratar.
Resolución del contrato no es lo mismo que Adecuación del contrato
son dos salidas distintas frente al mismo hecho imprevisible, y la elección depende de si conviene más terminar la relación o renegociarla para continuar la obra.
No. El art. 1091 del Código Civil y Comercial exige una alteración extraordinaria de las circunstancias, ajena a las partes y al riesgo propio de la actividad; una suba de costos previsible para el rubro de la construcción no suele alcanzar ese estándar.
Sí, el mismo art. 1091 permite plantear la adecuación del contrato como alternativa a su resolución, lo que suele convenir cuando la obra ya está avanzada.
No necesariamente. Según el art. 1267 del Código Civil y Comercial, el contratista tiene derecho a una compensación equitativa por la tarea efectivamente realizada hasta ese momento.
Según el art. 1258 del Código Civil y Comercial, la pérdida la soporta la parte que estaba obligada a proveer esos materiales conforme al sistema de contratación pactado.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
La alternativa a la rescisión cuando lo que se busca es ajustar el precio, no terminar el contrato.
Otro supuesto que puede frustrar la continuidad de la obra, con su propio reparto de responsabilidades.
El marco general de la teoría de la imprevisión, aplicable a cualquier contrato conmutativo y no solo al de obra.
Si pediste trabajos adicionales sobre la marcha sin ponerlos por escrito, el contratista puede no cobrarlos, aunque los haya ejecutado igual.
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