Ruina de la obra (art. 1273 CCyC)
Cuando el defecto en las partes comunes es lo suficientemente grave como para comprometer la solidez del edificio, entero, no solo de una parte común aislada.
Derecho civil · Guía práctica
Humedad en el subsuelo, filtraciones en la terraza, fisuras en la fachada: cuando el defecto está en una parte común del edificio, no es cada propietario quien tiene que salir a reclamar por su cuenta. La ley le da al consorcio, como tal, la legitimación para hacerlo.
El art. 2044 CCyC establece que el conjunto de propietarios de las unidades funcionales constituye una persona jurídica, el consorcio, representada legalmente por el administrador con carácter de mandatario (art. 2065 CCyC). Esto tiene una consecuencia práctica central: si la humedad, la filtración o cualquier otro defecto de construcción está en una cosa o parte común —terrazas, fachadas, cañerías generales, cocheras, salones de usos múltiples—, quien tiene legitimación para reclamar la reparación y los daños es el consorcio, no cada propietario individualmente. La distinción importa porque, si el deterioro está en una unidad privativa, la legitimación en cambio corresponde al propietario de esa unidad y no al consorcio.
El reclamo se dirige, según el rol que cada uno tuvo en la obra, contra la desarrolladora, la empresa constructora, el director de obra y el proyectista, aplicando el mismo régimen de responsabilidad del contrato de obra que protege a cualquier comitente: el contratista debe ejecutar conforme a la técnica de su oficio (art. 1256 CCyC), y si el defecto compromete la solidez del edificio o lo hace impropio para su destino, la responsabilidad se extiende en forma concurrente a varios de los intervinientes (arts. 1273 y 1274 CCyC). En la práctica, suele convenir encargar un informe técnico previo que identifique las patologías constructivas concretas antes de dirigir el reclamo, porque eso ordena tanto la negociación como una eventual demanda.
Defecto en una cosa común no es lo mismo que Defecto en una unidad privativa
en el primer caso reclama el consorcio; en el segundo, el propietario de la unidad afectada, no el consorcio.
Consorcio como actor no es lo mismo que Propietario individual como actor
confundir la legitimación puede hacer que un reclamo se rechace por falta de legitimación activa, más allá de que el defecto sea real.
Reclamo contra la desarrolladora o el constructor no es lo mismo que Reclamo por falta de mantenimiento
solo el primero responde al régimen de responsabilidad por defectos de construcción; si el deterioro se debe a la falta de mantenimiento posterior, el análisis es distinto.
Depende del origen: si la filtración proviene de una parte común (la terraza, sus membranas, las cañerías generales), la legitimación para reclamar la reparación de esa parte común es del consorcio, aunque el daño se manifieste dentro de una unidad privativa.
Sí, en principio: la jurisprudencia admite que el consorcio, como sucesor de quien encargó la obra o como titular de las partes comunes afectadas, está legitimado para reclamar al constructor por los defectos que las comprometen.
Sí, y depende de si el defecto es un vicio aparente, un vicio oculto o compromete la solidez del edificio: cada uno de esos supuestos tiene su propio plazo, por lo que conviene calificar el defecto cuanto antes.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
Cuando el defecto en las partes comunes es lo suficientemente grave como para comprometer la solidez del edificio, entero, no solo de una parte común aislada.
En un edificio suelen intervenir desarrolladora, contratista principal y subcontratistas: acá se ve cómo se reparte la responsabilidad entre ellos.
El plazo para denunciar la humedad o la filtración depende de si era un defecto visible o uno que apareció después.
Si pediste trabajos adicionales sobre la marcha sin ponerlos por escrito, el contratista puede no cobrarlos, aunque los haya ejecutado igual.
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